¿De qué circunstancias deduce el Tribunal Supremo que la hija había empleado dolo para inducir a sus padres a modificar el testamento a su favor?
Ya se sabe que, cuando nos hacemos mayores – y más cuando nos hacemos muy mayores – nos volvemos más incautos. Y algunos hijos utilizan a sus padres en sus peleas por el patrimonio familiar con sus hermanos. Es raro que unos padres quieran tratar de manera muy diferente a sus hijos sin una muy grave razón, como nos enseña la parábola del hijo pródigo. La historia que se narra en la sentencia (de la Audiencia) que reseñamos a continuación les sonará a muchos.
i) Así como en agosto (testamento luego revocado) quedó rotundamente probado que el notario actuó con instrucciones directamente dadas por los testadores, en diciembre (testamento a favor de la hija) no consta quién tomó la iniciativa ni que los testadores volvieran a tratar directamente con el notario, siendo que quien recibió las instrucciones y preparó el trabajo fue el mismo notario que intervino en el otorgamiento de los testamentos de agosto;
ii) A pesar de aparecer ese notario, Señor Domínguez, dados los actos anteriores, como notario de confianza de los testadores y quién les asesoraba, no se esperó a que éste finalizase sus vacaciones, es decir, a una imposibilidad de actuar meramente transitoria y no prolongada, para otorgar el testamento ya preparado por él, siendo otro notario, Señor Castañón, ante quien se otorgó, quien no tuvo con los testadores otro contacto que el acto mismo del otorgamiento y firma;
iii) Es llamativo que el notario que preparó los testamentos manifieste que el cambio que se preveía en los testamentos de agosto era para adecuar o corregir linderos y que este en el que finalmente se otorgó ante su compañero en diciembre, cuando la realidad es que este no es el único ni el esencial contenido de los nuevos testamentos de diciembre, sino importantes cambios en legados concretos;
iv) De alguna manera las instrucciones que se le dieron al notario de confianza que preparó los testamentos de diciembre se hicieron valer como mera corrección de datos físicos de las fincas, pero encerrando un cambio en los bienes legados en los testamentos anteriores, no tenía sentido omitir al notario una mención tan importante a salvo que se quisiera que pasase inadvertida la voluntad de modificación de lo que se le manifestó en el mes de agosto.
Y ahora viene lo bueno:
A lo anterior añade el Tribunal unos hechos de los que infiere el dolo en el sentido jurídico que expone en el frontispicio de su fundamentación jurídica, destacando su relevancia, y es que a la fecha de la firma y otorgamiento de estos testamentos ahora examinados los testadores se sometieron a una sesión maratoniana de firma y otorgamiento de documentos notariales, que aparece impensable que realmente quisieran en tales condiciones realizar dos ancianos de más de noventa años, ni en consideración a esta edad ni por sus circunstancias personales (no padecían enfermedad grave de previsible desenlace inminente y de hecho fallecieron mas de un año después). Entender que por natural voluntad de ambos ancianos se preparase tal extraordinaria operación, en la que además los testamentos fueron los últimos en otorgarse, para soportar la lectura y firma de ocho documentos públicos, con actos que ya podían haber realizado en agosto o en el tiempo mediante desde entonces o incluso después, llegando a concluir las firmas nada menos que a las cuatro menos cuarto de la tarde (hora del testamento de don Humberto Bruno ), traspasada la hora ordinaria de comida,
Esto parece gracioso, pero es muy pertinente porque la bajada de glucosa en sangre potencia los sesgos cognitivos,
y teniendo que prestar atención a los detalles de todos y cada uno de estos documentos, ante un notario que ni siquiera era quien había recibido las instrucciones es ilógico.
Así, en la misma mañana en su casa pero con presencia de su hija, del marido de esta, de los hijos de la hija y en ausencia del hijo demandante, los testadores firmaron por este orden la escritura numero de protocolo 1689 para revocar los poderes que tenían otorgados al hijo desde 1968, la escritura numero de protocolo 1690 otorgándose ambos testadores poderes generales recíprocos, la escritura numero de protocolo 1691, incomprensible en su necesidad y mas en aquella mañana, por el que doña Montserrat Serafina la testadora otorgaba poder general de exactamente el mismo contenido (salvo la núm. 16 sobre sustitución y apoderamiento que era en cualquier caso repetitiva de la cuatro de este poder) que el anterior y nuevamente a su esposo, escritura esta que pone de manifiesto que el otorgamiento de documentos era tan intensivo que ni siquiera el notario se daba cuenta de la innecesariedad de algunos, la escritura publica con numero de protocolo 1692 en que los testadores ambos otorgaron poderes generales al marido de la hija de su hija, a esta misma y al hijo de su hija, la escritura numero de protocolo 1693 en que ambos testadores otorgaban poder general para pleitos, la escritura numero de protocolo 1694 en la que los dos testadores requerían al hijo, demandante, para la resolución del arrendamiento de una dehesa ADM y la restitución de su posesión y por fin con numero de protocolo 1695 el testamento de doña Montserrat Serafina y con numero de protocolo 1696 el testamento de don Humberto Bruno , llegándose este a firmar ya a las 15,45 horas, mas allá de lo cual se otorgaron a continuación por la hija y su esposo poder para pleitos y un poder de estos y de sus dos hijos a los mismos apoderados que los designados por los testadores, lo que en definitiva prueba que estos parientes, los mas beneficiados por los testamentos, estaban en la misma vivienda y participaron en la sesión de firmas.
Si puede resultar hasta cansado el simplemente leer esta relación de documentos, mas aun lo seria su lectura completa y firma para estos ancianos que no cree esta Sala que por su libre voluntad se embarcasen en semejante fárrago en una misma mañana apareciendo mas bien que esto se orquestó por terceros y ello lo fue lógicamente no solo en cuanto al hecho mismo del otorgamiento y sus condiciones (inconvenientes para cualquiera y ya incluso inaceptables para dos ancianos de mas de 90 años), sino también en cuanto a su contenido).
Es decir demuestra que la voluntad manifestada ante el notario les venia exigida por una premura derivada del resultado de presiones ejercidas para, aprovechando su voluntad inicial de agosto, torcer la misma a una posición mas extrema para obtener declaraciones todavía mas favorables para la hija y sus hijos, maquinación que venia siendo ejercida sobre ellos y que imponía, una vez obtenida la influencia que se pretendía, que se plasmase esta oficialmente en cualquier condición que fuera, y aunque fuera agotador, pero cuanto antes para evitar u obstaculizar la sopesada toma de conciencia de lo que se declaraba, dada además su edad, y evitar que se retractasen, solo esto explica el otorgamiento de todo ello en una sola mañana en lugar de en varios momentos progresivamente en el tiempo pues todos estos actos aparecían inmediatamente necesarios en dicha fecha.
Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2014 que desestima el recurso de la hija y confirma la sentencia de la Audiencia
No hay comentarios:
Publicar un comentario