viernes, 16 de enero de 2015

“En mi hambre mando yo”


Portada del disco “En mi hambre mando yo” del grupo Marea.

Las indemnizaciones simbólicas no son aceptables

Es el caso decidido por la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2014. Se trata de un asunto más de inclusión indebida en un registro de morosos. En la instancia, se condena a Asnef-Equifax por lesionar el honor – la reputación del particular incluido en el registro pero fija la indemnización de los daños morales en 300 €. El Supremo casa la sentencia de instancia

Ciertamente, la jurisprudencia de esta Sala afirma que hay que respetar en casación la cuantía acordada por el tribunal de instancia salvo que este no se hubiera atenido a los criterios que establece el art. 9.3 LO 1/82 ( sentencias de 21 de noviembre de 2008, en recurso núm. 1131/06 , y 6 de marzo de 2013, en recurso núm. 868/11, y sentencia núm. 229/2014 , de 30 de abril entre otras muchas). Pero también ha afirmado que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico. Como declara la sentencia de esta Sala núm. 386/2011, de 12 de diciembre , «según la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 18 de noviembre de 2002 y 28 de abril de 2003 ) no es admisible que se fijen indemnizaciones de carácter simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE como derechos reales y efectivos, con la indemnización solicitada se convierte la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los artículos 9.1 , 1.1 . y 53.2 CE y la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego ( STC 186/2001 , FJ 8). » 
La indemnización de 300 euros fijada en la instancia debe considerarse meramente simbólica, con los actuales parámetros sociales y económicos. Es claramente insuficiente para reparar una intromisión ilegítima en el derecho al honor producida por la inclusión indebida de los datos del demandante en un registro de morosos. Como afirman tanto el recurrente como el Ministerio Fiscal, se trata de una indemnización disuasoria no para quien ha causado la intromisión ilegítima en el derecho al honor, sino para quien la ha sufrido, pues una indemnización que no cubre ni de lejos los gastos necesarios para entablar un proceso disuade a los perjudicados de solicitar la tutela judicial de sus derechos fundamentales. Y, como efecto negativo añadido, desincentiva también la adopción de pautas de conducta más profesionales y serias en las empresas responsables de ficheros de morosos, puesto que les resulta más barato pagar indemnizaciones simbólicas que mejorar sus estructuras organizativas y adoptar pautas de conducta más rigurosas en la comprobación de la concurrencia de los requisitos necesarios para incluir los datos en un registro de morosos que respeten las exigencias del principio de calidad de los datos contenido en la normativa reguladora del tratamiento automatizado de datos personales ( art. 8.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea , art. 4 y, en relación específica a los registros sobre solvencia patrimonial, 29.4 LOPD ). 
Lo expuesto lleva a considerar que la fijación de una indemnización de 300 euros por la inclusión de los datos del demandante en un registro de morosos infringe el art. 9.3 LO 1/1982 .
Añade algunas consideraciones generales sobre cuándo procede indemnizar el daño moral:
Provocan daño moral las intromisiones en el honor e intimidad y los ataques al prestigio profesional, tanto más cuando provocan sufrimiento o padecimiento psíquico, que concurre en diversas situaciones como el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra (como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre), ansiedad, angustia, incertidumbre, impacto, quebranto y otras situaciones similares. Son elementos a tomar en consideración para fijar la indemnización el tiempo que los demandantes han permanecido incluidos como morosos en el fichero, la difusión que han tenido estos datos mediante su comunicación a quienes lo han consultado, y lo "kafkiano" de la situación (incidencias de las gestiones realizadas ante los responsables de los ficheros sin que las mismas hayan obtenido resultado, mayor o menor diligencia de los responsables del tratamiento en dar respuesta a los requerimientos del afectado, grado de inteligibilidad de las comunicaciones remitidas al afectado, etc) por el quebranto y la angustia que conlleva.
En este caso, consta que los datos del demandante tuvieron cierta difusión pues fueron comunicados, al menos, a una entidad financiera que consultó el fichero, y asimismo constan en el proceso, « los correos electrónicos remitidos y reiterados por Juan Antonio , lo que demuestra la intranquilidad que tal circunstancia supuso en el demandante ». En tales circunstancias, la indemnización de 3.000 euros solicitada por el recurrente, pues ha reducido su pretensión inicial de 6.000 euros, se muestra como prudente y moderada en relación a dichas circunstancias, por lo que el recurso ha de ser estimado.
Me parece muy bien. Pero hay un argumento que puede añadirse. Conceder una indemnización de 300 euros es añadir insulto a la injuria. La historieta que da título a esta entrada es bien conocida (no sabía que había un disco llamado así. Ni siquiera sabía que había un grupo que se llamase Marea) y el demandante podría haberle dicho al juez de instancia que le concedió tan magra indemnización por la lesión reconocida de su honor, que se metiera los trescientos euros por donde le cupieran (al Juez), que en su hambre, mandaba él.

Es decir, salvo que el demandante pida una indemnización simbólica porque le interese exclusivamente el valor reparador que, para su honor, tiene la declaración por un tribunal de justicia que un tercero ha lesionado su honor, las indemnizaciones simbólicas suponen menospreciar – denigrar – al demandante. Atentan contra la dignidad del demandante porque expresan la valoración por parte del juez según la cual el honor del demandante vale trescientos euros. Si el juez piensa que el daño moral sufrido por el demandante es de ínfima cuantía, debe desestimar la demanda (de minimis non curat praetor). Por ejemplo, afirmar que a pesar de la inclusión indebida en el registro de morosos, dado que se corrigió la inscripción rápidamente y que ningún tercero accedió a la información errónea, el demandante no sufrió lesión alguna de su honor, simplemente, sufrió molestias y gastos para lograr la corrección. Pero la indemnización de éstos no tiene ya nada que ver con el honor. Pero si el Juez aprecia que se ha lesionado el honor del demandante, no puede condenar a una indemnización simbólica porque el demandante le podría contestar que en su honor, manda él.

1 comentario:

Ignacio dijo...

La entrada es del todo acertada pero lo difícil se encuentra en la cuantificación.

Archivo del blog