viernes, 27 de enero de 2017

Transparencia e integridad en el deporte: el desafío de la corrupción

image
31 DE ENERO DE 2017
SALÓN DE GRADOS DE LA FACULTAD DE DERECHO
10,00 h. Presentación: Prof. Dra. Yolanda Valdeolivas García, Decana de la Facultad de Derecho.
10,15 h. “Políticas de prevención y sanción frente a la corrupción en el deporte”. Prof. Dr. Alberto Palomar Olmeda, Magistrado de lo Contencioso Administrativo. Profesor Titular de Derecho Administrativo (Universidad Carlos III de Madrid).
10,45 h. “La incorporación del fraude deportivo a nuestro Código Penal: ¿son sancionables las primas a terceros por ganar?”. Dña. Nefer Ruiz Crespo, Abogada del Despacho A-25, Miembro de la Comisión de Integridad en el Deporte (Transparencia Internacional – España).
11,15 h. Preguntas y debate.
12,00 h. Mesa redonda:
Prof. Dr. Liborio L. Hierro (Moderador), Catedrático de Filosofía del Derecho (UAM), Presidente del Comité Español de Disciplina Deportiva entre 2006 y 2014.
Prof. Dr. Jesús Lizcano, Catedrático de Economía Financiera y Contabilidad (UAM), Presidente de Transparencia Internacional – España).
D. Pedro Varas, Responsable de Proyectos de Integridad del Dpto. de Integridad y Seguridad de la Liga de Fútbol Profesional (LFP).
D. Raúl Gómez, Abogado-Asesor del Área de Cumplimiento y Control Interno de la LFP.
Dña. Plácida Azahara Martínez, Atleta, Velocista, Fútbol Club Barcelona.
DIRECCIÓN
Prof. Dr. José Luis López, Profesor Titular de Dº Constitucional (UAM)
Prof. Dr. Alfonso Iglesias, Profesor Titular de Dº Internacional Público (UAM)


jueves, 26 de enero de 2017

Una nota sobre la business judgment rule

l_strine-1200

La regla consagrada en el art. 226 LSC dice que
1. En el ámbito de las decisiones estratégicas y de negocio, sujetas a la discrecionalidad empresarial, el estándar de diligencia de un ordenado empresario se entenderá cumplido cuando el administrador haya actuado de buena fe, sin interés personal en el asunto objeto de decisión, con información suficiente y con arreglo a un procedimiento de decisión adecuado.
2. No se entenderán incluidas dentro del ámbito de discrecionalidad empresarial aquellas decisiones que afecten personalmente a otros administradores y personas vinculadas y, en particular, aquellas que tengan por objeto autorizar las operaciones previstas en el artículo 230.
Su origen, como es sabido, se encuentra en el Derecho norteamericano y su formulación se extrae del caso Aronson v. Lewis. El trasplante de la regla a los ordenamientos europeos no ha sido una mera copia.


Canción del viernes en jueves y nuevas entradas en Almacen de Derecho. Gaspar Sanz Canarios

Sobre el parágrafo 2º del artículo 489 del nuevo Código Procesal Civil Brasileño. O de cómo acabar con el derecho a base de ponderar a calzón quitado.

En 2016 entró en vigor el nuevo Código Procesal Civil Brasileño. El parágrafo 2º del artículo 489 es una de las normas más extrañas y curiosas que he visto en mucho tiempo, incluso en esta época en que el legislador, y muy especialmente el latinoamericano, gusta de...leer más

Cortoplacismo y retribución de los accionistas

Los accionistas de las grandes sociedades cotizadas en EE.UU. han visto aumentada su retribución en los últimos años. Los pesimistas dicen que es un signo de cómo la presión de los mercados y la cotización – la preocupación por el corto plazo – está provocando comportamientos ineficientes en términos de bienestar general por parte de los administradores. Los optimistas dicen que es simple expresión de la reducción de los costes de agencia: los administradores hacen lo que quieren los accionistas y la competencia en los mercados de productos garantiza que estos resultados se correspondan con el bienestar general.

miércoles, 25 de enero de 2017

Beneficios particulares, esfuerzo costoso y jugar a lo seguro en las adquisiciones de empresas

Los administradores sociales son, normalmente, más aversos al riesgo que los accionistas por una razón muy simple: porque los accionistas están diversificados y los administradores, no. Por tanto, ceteris paribus, los accionistas querrán incentivar a los administradores para que adopten decisiones arriesgadas – pero de valor neto positivo – que los administradores preferirían no adoptar y para que se abstengan de poner en práctica estrategias que reducen el riesgo de quiebra pero tienen valor neto negativo. Además, naturalmente, de proscribir las conductas desleales de los administradores (apropiarse del patrimonio de la sociedad).

Y es que los administradores pueden adoptar una actitud aversa al riesgo en su gestión por dos tipos de razones
  • pueden llevar a cabo estrategias que destruyen valor pero reducen el riesgo de quiebra (por ejemplo, realizar adquisiciones de empresas que diversifican las inversiones de la compañía y, por tanto, alejan el riesgo de quiebra) como una forma de “seguro” o
  • pueden no llevar a cabo estrategias arriesgadas, pero que aumentan el valor de la compañía – tienen valor neto positivo – simplemente porque son vagos, es decir, porque adoptar decisiones arriesgadas es más costoso en términos de preparación y esfuerzo mental

La DGRN decide que los créditos no son aportables a una sociedad limitada

Joaquin_Sorolla_y_Bastida_SOB001

Se trata de la Resolución de la DGRN de 3 de enero de 2017. Una sociedad pretende inscribir un aumento de capital contra aportaciones no dinerarias. Lo que se aporta es un 
«stock de sociedades preconstituidas» con la finalidad específica de la posterior transmisión a terceros de sus participaciones sociales; y, según se expresa en la escritura complementaria, lo que se aporta –siquiera sea conjuntamente– son sociedades ya constituidas.
O sea, sociedades “listas” para ser utilizadas.
image
Que estas sociedades tienen un valor económico es evidente, aunque sólo sea por los gastos que se incurren para su constitución y por el capital social mínimo que hay que desembolsar. De hecho, como cualquier abogado sabe, hay empresas que se dedican a comerciar con ellas poniéndolas a disposición de aquellos que tienen urgencia en disponer de una sociedad constituida e inscrita en el Registro Mercantil y no tienen tiempo de constituirla ellos mismos. Basta teclear en Google “sociedades limitadas” para que nos aparezcan estos anuncios de empresas dedicadas a esta actividad.

La ilegal doctrina de la DGRN sobre el depósito de cuentas: soberbia, arrogancia y crueldad del edil curul

917984255_d4eec491f0

Ya nos hemos ocupado muchas veces de la cuestión. El art. 280.1 LSC dice
Artículo 280. Calificación registral.
1. Dentro de los quince días siguientes al de la fecha del asiento de presentación, el Registrador calificará bajo su responsabilidad si los documentos presentados son los exigidos por la ley, si están debidamente aprobados por la junta general y si constan las preceptivas firmas. Si no apreciare defectos, tendrá por efectuado el depósito, practicando el correspondiente asiento en el libro de depósito de cuentas y en la hoja correspondiente a la sociedad depositante. En caso contrario, procederá conforme a lo establecido respecto de los títulos defectuosos.
2. El Registro Mercantil deberá conservar los documentos depositados durante el plazo de seis años.

¿Qué documentos exige la ley?

Artículo 253. Formulación.
1. Los administradores de la sociedad están obligados a formular, en el plazo máximo de tres meses contados a partir del cierre del ejercicio social, las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado, así como, en su caso, las cuentas y el informe de gestión consolidados.
2. Las cuentas anuales y el informe de gestión deberán ser firmados por todos los administradores. Si faltare la firma de alguno de ellos se señalará en cada uno de los documentos en que falte, con expresa indicación de la causa.
Artículo 254. Contenido de las cuentas anuales.
1. Las cuentas anuales comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio, un estado de flujos de efectivo y la memoria.



martes, 24 de enero de 2017

Franquicia: preferencia del franquiciatario para la apertura de nuevos establecimientos en el territorio

8C181_ANSEL-C285-C210_Home

Exponovias tenía un franquiciatario en Arabia Saudí en cuyo contrato de franquicia se incluía una exclusiva, esto es, un derecho a que Exponovias no abriera nuevas tiendas de esa marca en Arabia y que, si decidía hacerlo, le diese preferencia para ser él el distribuidor. Exponovias abre una tienda en Arabia bajo la marca “Aires de Barcelona”. El franquiciatario demanda por incumplimiento del contrato de franquicia y pide la resolución y la indemnización de daños. El Juez de Primera Instancia da la razón al franquiciatario. La Audiencia de Barcelona revoca la sentencia y desestima completamente la demanda porque – afirma – del contrato se deduce (no de su tenor literal, pero sí de su interpretación sistemática) que la exclusiva y el “derecho de tanteo” se limitaba a la lista de marcas que aparecía en un anexo del contrato. El Supremo desestima el recurso de casación diciendo que no ve razones para corregir la interpretación del contrato realizada por la Audiencia.

Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2017

Si las empresas no van a los mercados regulados, los inversores van a los no regulados

“Los mercados no regulados han sustituido, en buena medida, a los mercados bursátiles. La división tradicional se hacía entre los inversores de capital riesgo que invierten en mercados no regulados que carecen de liquidez. Y, para compensar la falta de liquidez, exigen a las empresas en las que invierten que les atribuyan derechos de supervisión y de control sobre la empresa. Los inversores institucionales invierten en mercados bursátiles que son muy líquidos, por lo que no exigen poder controlar y supervisar lo que hacen los gestores. Pero ahora, estos inversores institucionales están invirtiendo en mercados no regulados, lo que sucede es que lo hacen cuando estos mercados se van pareciendo, cada vez más, a los mercados regulados y exigen que se les den oportunidades de liquidar su inversión a cambio de tener menos derechos de control que los inversores de capital riesgo”
Matt Levine

El Supremo británico confirma la sentencia de la Divisional Court: May no es competente para aplicar el art. 50 TUE. Lo es el Parlamento británico

court-01-download

Artículo 50

1. Todo Estado miembro podrá decidir, de conformidad con sus normas constitucionales, retirarse de la Unión.
2. El Estado miembro que decida retirarse notificará su intención al Consejo Europeo. A la luz de las orientaciones del Consejo Europeo, la Unión negociará y celebrará con ese Estado un acuerdo que establecerá la forma de su retirada, teniendo en cuenta el marco de sus relaciones futuras con la Unión. Este acuerdo se negociará con arreglo al apartado 3 del artículo 218 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. El Consejo lo celebrará en nombre de la Unión por mayoría cualificada, previa aprobación del Parlamento Europeo. 
3. Los Tratados dejarán de aplicarse al Estado de que se trate a partir de la fecha de entrada en vigor del acuerdo de retirada o, en su defecto, a los dos años de la notificación a que se refiere el apartado 2, salvo si el Consejo Europeo, de acuerdo con dicho Estado, decide por unanimidad prorrogar dicho plazo.
4. A efectos de los apartados 2 y 3, el miembro del Consejo Europeo y del Consejo que represente al Estado miembro que se retire no participará ni en las deliberaciones ni en las decisiones del Consejo Europeo o del Consejo que le afecten. La mayoría cualificada se definirá de conformidad con la letra b) del apartado 3 del artículo 238 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
5. Si el Estado miembro que se ha retirado de la Unión solicita de nuevo la adhesión, su solicitud se someterá al procedimiento establecido en el artículo 49.

no power exists to withdraw from the treaties without a statute authorising that course

Según la nota de prensa, el Tribunal Supremo afirma, en primer lugar, que lo que tiene que decidir es una cuestión de Derecho interno británico. En efecto, el art. 50 TUE se remite a las disposiciones constitucionales de los Estados miembro en relación con la comunicación oficial por parte de uno de ellos a la Unión Europea de su decisión de abandonar la Unión. Por tanto,
los requisitos constitucionales del Reino Unido son una cuestión de Derecho interno que… debe decidirse por los jueces británicos”.

lunes, 23 de enero de 2017

Daños derivados de afirmaciones denigratorias

cabohuerta

Se obtiene por una promotora la licencia urbanística para reformar una vivienda exenta y el vecino se enfada porque dice que la reconstrucción le va a privar de vistas. El vecino emprende una campaña judicial para que se revoque la licencia y una campaña “publicitaria” para desincentivar que los interesados adquiriesen la vivienda reformada. El Juzgado estima la demanda de la promotora por intromisión en el honor, la Audiencia revoca la sentencia del juzgado y desestima la demanda pero el Supremo casa la sentencia de la Audiencia, otorga al demandante el derecho a una indemnización pero rebaja sustancialmente ésta (30.000 €). Dice el Supremo:
Los hechos afectan directamente a la reputación y prestigio de la entidad demandante, pues este es el efecto propio de la emisión de juicios de valor y de imputación de una infracción contra la legalidad urbanística con la intención de ocultar la realidad y de transmitir a los compradores las consecuencias de esa ilegalidad, como ocurre con la licencia y tacha de ilegalidad que, en ningún caso, contó con el respaldo judicial. 
Pero es que, afirmaciones tales como «Nos tememos que la intención del actual Promotor es traspasar este chalet a un comprador que puede tener que soportar los posibles perjuicios correspondientes a esta situación», sugiere, como con muy buen criterio se argumenta en la sentencia del Juzgado, «la existencia de una voluntad maliciosa por parte de los promotores, vendedores, de ocultación de una realidad que el propio escrito califica de flagrante incumplimiento de las normativas urbanísticas vigentes». 
Todo ello en defensa de intereses particulares que nada tienen que ver con el problema de la legalidad urbanística de la edificación cuya situación no es de ilegalidad o de presunta ilegalidad, sino de legalidad en el momento actual, haciéndolo, además, y de una forma absolutamente desproporcionada, más allá de la que cabría esperar, o sería tolerable, en defensa de potenciales derechos ignorados, en ningún caso justificada por la gravedad de la propia situación ni por el hecho de que no se identificara a los promotores y propietarios, lo que era posible hacer sin ninguna dificultad, como razona la sentencia del juzgado.

sábado, 21 de enero de 2017

Europa vs Norteamérica en el Derecho de la Competencia

Google-Comision_Europea-Margrethe_Vestager-Economia_118748672_3904829_3006x1926
La foto es de François Lenoir/Reuters vía  elespanol.com

Daniel Sokol ha dedicado su más reciente trabajo a comparar, al hilo de la publicación de un libro sobre la materia, los derechos europeo y norteamericano de la competencia. Su análisis se puede compartir en aspectos como (i) la equivocada política europea respecto de la posibilidad de reducciones de multas si las empresas tienen en marcha  programas de cumplimiento normativo; (ii) la necesidad de aumentar las sanciones individuales a los empleados y directivos de las compañías que participan en cárteles; (iii) el excesivo formalismo del análisis de los casos de abuso de posición dominante en Europa (iv) la falta de confianza de las autoridades europeas en la capacidad de los mercados para “curarse” a sí mismos de las conductas colusorias; (v) la incorrecta doctrina del TJUE sobre responsabilidad de las matrices por las conductas colusorias de sus filiales y (vi) la excesiva jurisprudencia europea sobre intercambios de información. No se ocupa de la continuada doctrina europea sobre restricciones verticales, sobre todo cuando se aplica a la comercialización de productos por internet que, a nuestro juicio, es profundamente dañina para el libre comercio on line al impedir a las empresas diseñar su propia política comercial en el ámbito del comercio electrónico.

¿Cómo afecta a la retirada de depósitos imponer responsabilidad doble a los accionistas en comparación con la responsabilidad ilimitada por las deudas del banco?

panic-of-1893-blog1

En el siglo XIX, los bancos que operaban en California estaban sometidos a reglas sobre la responsabilidad de los accionistas por las deudas sociales diferentes de las actuales. Así, en los bancos federales (que contaban con una “ficha” bancaria otorgada por el gobierno federal), los accionistas respondían de las deudas del banco con su patrimonio hasta una cuantía del doble de su aportación al capital social desde 1863. Digamos que la “suma de aportación” era X mientras que la “suma de responsabilidad” era 2X.

Esta distinción es la que se encuentra recogida, aunque no siempre se ha aprecidado debidamente, en la regulación de la sociedad comanditaria en nuestro Código de Comercio: los socios comanditarios tienen limitada su responsabilidad por las deudas sociales a la “suma de responsabilidad” que hayan aceptado. Normalmente, esta suma coincide con lo que se han obligado a aportar (v., art. 148 C de c que establece que la “responsabilidad de los socios comanditarios… quedará limitada a los fondos que pusieren o se obligaren a poner en la comandita) pero nada impide que difieran, esto es, que un comanditario aporte X a la compañía pero se obligue a responder de las deudas sociales por 2X.

viernes, 20 de enero de 2017

Canción del Viernes y nuevas entradas en Almacén de Derecho. The whole of the Moon. The Waterboys

Las empresas mutualistas

Por Jesús Alfaro Águila-Real Existen muchas empresas en las que el titular residual es el cliente, (mutuas o cooperativas de consumo o vivienda). Legalmente, se denominan mutuas a las de seguros pero cooperativas a las de consumo o vivienda. Los beneficios que se...leer más

Examen de Derecho de Sociedades

1. ¿En qué se diferencian un derecho de suscripción/asunción preferente y un derecho de adquisición preferente de acciones o participaciones? Tanto el derecho de adquisición preferente como el derecho de suscripción preferente son derechos potestativos que confieren a...leer más

jueves, 19 de enero de 2017

A las cláusulas predispuestas que regulan los elementos esenciales del contrato no se le aplica el Derecho de las condiciones generales ni el derecho de las cláusulas abusivas

198-2011-08-26a28-4la-cabra-sto-cristo-jaen
Cabra del Santo Cristo (Jaén)

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Jaén de 4 de noviembre de 2016 es una sentencia cuidadosa pero, creemos, equivocada (aunque no estamos libres de culpa). En los términos más breves considera que la cláusula-suelo (el 4 por ciento) no quedó incorporada a un contrato entre una entidad bancaria y un empresario porque el banco incumplió los requisitos de inclusión de los arts. 5 y 7 de la ley de condiciones generales de la contratación.

Archivo del blog