martes, 21 de marzo de 2023

No incluir en el balance de liquidación un crédito derivado de una reclamación de daños genera responsabilidad por parte del liquidador frente al acreedor


Es la SAP Barcelona de 8 de octubre de 2020.

Dice tres cosas de interés. La primera, que el plazo de cuatro años a contar desde que pudo ejeercitarse la acción de responsabilidad del art. 241 bis LSC se aplica a todas las acciones contra los administradores. La segunda, que actúa negligentemente el liquidador que no incluye (y hace la provisión correspondiente) un crédito que está siendo discutido judicialmente en el momento de aprobar el balance final de liquidación. Y la tercera, que no dice, pero se deduce del fallo, que el liquidador responde no frente a la sociedad disuelta sino directa frente a socios y acreedores.

El plazo de prescripción del art. 241 bis LSC

… es aplicable a la acción social de responsabilidad del artículo 238 LSC, a la acción individual del artículo 241 LSC y estimamos que también a la acción del artículo 367 LSC, dada la ausencia de una norma específica y por tratarse de una acción de responsabilidad contra los administradores por el incumplimiento de sus obligaciones, esto es, de las obligaciones legalmente impuestas a los administradores conforme a los artículos 365, 366 y 367 LSC.

y, en relación con la responsabilidad del liquidador

En el caso de autos, consta que la sociedad Transportes J. Carbó Valencia S.L. fue disuelta el 5 de noviembre de 2014… por acuerdo de 12 de mayo de 2016… se aprobó el balance de liquidación, sin constar deuda alguna que asumir… En el acuerdo… se afirma que… la sociedad no tenía operaciones pendientes con terceros, ni bienes que enajenar ni créditos con terceros ni tampoco acreedores a los que hubiera de satisfacer, consignar o asegurar cantidad alguna a su favor, aprobándose el balance inicial como balance final de liquidación (documento nº 10 de la contestación).

En cuanto a la deuda de la actora, deriva de un transporte realizado en el ejercicio 2013 del que resultan unos daños discutidos entre las partes. La… demanda (fue)… desestimada en primera instancia por sentencia de fecha 2 de febrero de 2015 y estimada en segunda en sentencia de la Audiencia Provincial de 20 de diciembre de 2016. Si bien es cierto que no es hasta esta sentencia firme cuando se declara el crédito de la actora, éste existía desde el año 2013 cuando se producen los daños, siendo la sentencia meramente declarativa…. Por ello, tanto antes de la disolución como después existía un crédito a favor del actor que estaba siendo discutido entre las partes.

…  existía un procedimiento judicial en curso, conocido por el liquidador… donde se discutía una deuda por lo que debió hacerse algún tipo de reserva o provisión respecto de tal contingencia, de la que no se hace mención expresa a lo largo de los balances anuales ni en el balance inicial y final. Al tiempo del cese del administrador social ya constaba interpuesta la demanda de la actora (de fecha 13/03/2014) y al tiempo del acuerdo de extinción de la sociedad (12/05/2016) se había dictado sentencia de instancia (2/02/2015), que si bien es cierto era desestimatoria, no es menos cierto que al tiempo del acuerdo de extinción de la sociedad (12/05/2016) ya constaba la interposición del recurso en fecha 27/03/2015 (doc. 6 de la demanda), por lo que por lo menos existía una contingencia derivada del resultado de tal procedimiento.

Tal comportamiento denota una conducta negligente del liquidador en el ejercicio de su cargo que ha generado un daño directo al acreedor puesto que le ha privado del pago de su crédito, constando además nexo causal, puesto que es el propio liquidador quien reconoce en su contestación a la demanda y en la oposición al recurso de apelación que durante la liquidación se procedió por el liquidador a cubrir los resultados negativos de ejercicios anteriores y los créditos de otras entidades como los bancos o la Hacienda Pública, según resulta de los documentos nº 6 a 8 de la contestación.

Por lo que, si procedió al pago de otros créditos durante la fase de liquidación sin tener en cuenta el del actor, debe presumirse la existencia de una relación de causalidad entre la conducta negligente del liquidador -falta de reserva- y el daño ocasionado -deuda impagada-, presunción que no ha sido desvirtuada por el liquidador acreditando la falta absoluta de bienes para hacer pago al crédito adeudado.

Sorprende que se indique que ya en noviembre de 2014 cuando se abre la liquidación la sociedad no tenía acreedores ni bienes que liquidar para que después el liquidador afirme que durante los dos años de liquidación se pagaron deudas con bancos y hacienda pública, omitiendo deliberadamente el crédito del actor.

Oposición a una fusión por parte de la AEAT: no se puede ejercer el derecho sobre la base de un crédito vencido

Cuando un crédito está vencido, lo que tiene que hacer el acreedor cuyo deudor no paga voluntariamente es ejecutarlo. El derecho de oposición a una fusión (art. 44 LME) no está para tutelar a los acreedores de créditos vencidos.

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 18 de noviembre de 2021. La Audiencia, sin embargo, concede que la AEAT ejerció el derecho de oposición en plazo.

Estimamos que los hechos incontrovertidos revelan que la acreedora emitió y puso a disposición de la sociedad deudora oportunamente la declaración y que dependía exclusivamente de la deudora tener conocimiento de la misma. Así, resulta acreditado que la comunicación -que es una declaración de voluntad recepticia- estaba a disposición de la deudora y que ésta podía haber accedido y tener conocimiento de la misma normalmente antes del 24.1.19, sin que, por lo demás, consten circunstancias que hayan impedido el acceso o justifiquen el retraso a su acceso hasta el 1.2.19, diez días después de que hubiera sido puesta a su disposición. Es por ello que estimamos que el derecho de oposición se ejerció en plazo. En consecuencia, procede estimar en ese extremo el recurso de apelación.

El Juzgado había considerado que el derecho de oposición se había ejercitado fuera de plazo (SJM Barcelona 24-III-2021). Pero la Audiencia confirma la sentencia del juzgado porque

… Tras examinar la relación de créditos que ostenta la AEAT frente a la demandada, y que acompaña a su demanda, debe concluirse que son créditos vencidos, pues sus distintas fechas de liquidación abarcan el período comprendido entre el 30 de enero de 2013 y el 17 de mayo de 2018, sin que por la demandante se argumente o justifique su falta de vencimiento con carácter general o diferenciando entre las distintas deudas relacionadas. Por consiguiente, la demandante no ostenta el derecho de oposición del art. 44.4 LME porque sus créditos estaban vencidos a la fecha de la publicación del anuncio de la fusión en el BORME de fecha 24 de diciembre de 2018.

lunes, 20 de marzo de 2023

Cómo utilizar ChatGPT-AI para dar una clase o, mejor, un curso entero

 


 Ponga a 50 estudiantes en una habitación, con pantallas grandes en todas las paredes. Haga que los estudiantes trabajen en equipos de 3 o 4. Al final de ocho horas, cada equipo debe producir un documento que cubra la historia financiera estadounidense. 

Cada grupo tendría una pantalla privada, en la que componer su documento. Cada grupo también tendría una conexión de chatbot, pero cada una de esas pantallas sería pública, proyectada en las paredes de la sala, para que cada grupo pueda ver todas las conversaciones de chatbot de los grupos. Las conversaciones públicas de chatbot permitirían a los equipos recoger ideas entre sí. Eventos históricos que podrían haber pasado por alto. O técnicas para escribir indicaciones al chatbot (prompts) que funcionen mejor.  

Mi hipótesis es que después de un maratón de enseñanza de 8 horas, los estudiantes sabrían y recordarían más sobre la historia financiera de los Estados Unidos de lo que lo harían después de un semestre completo de una clase ordinaria. Además, aprenderían mucho sobre cómo aprender. Desarrollarían habilidades que serían útiles para estudiar otros temas. Creo que ya estábamos en un entorno tecnológico que favorece a los autodidactas frente al aprendizaje tradicional en el aula. Los chatbots llevan eso al siguiente nivel.

domingo, 19 de marzo de 2023

Arnold Kling da consejos a un joven que piensa en la carrera académica como una opción


 @thefromthetree

Si me encontrara con un joven Arnold Kling, interesado en la macroeconomía, ¿cuál sería mi consejo? He aquí algunas ideas. Tu objetivo debería ser tener una vida interesante. Una carrera entera dedicada a la academia no satisfará necesariamente ese objetivo. Céntrate en la historia económica y las instituciones financieras. Los macroeconomistas pueden aprender más de la historia económica. Sin duda, necesitan saber más sobre las instituciones financieras. En el curso de historia económica de Charlie Kindleberger, escribí un artículo sobre los orígenes de los seguros. Argumenté que los contratos de seguros no se desarrollaron para hacer frente a la aversión al riesgo, sino para reforzar las garantías de los préstamos. Por ejemplo, el seguro marítimo protegía a quienes prestaban para financiar el comercio transoceánico. Los seguros de vida protegían a quienes prestaban dinero a particulares (el mercado de seguros de vida se creó para servir a los acreedores). Si pudiera volver atrás y retocar mi carrera, me dedicaría más a la historia económica y a las instituciones financieras. 

Si pudiera cambiarme por cualquier economista del mundo mundo, mi primera opción sería Hal Varian, que se incorporó a Google en 2002 y ha sido el economista jefe de la compañía. economista jefe. Lo que me gusta de su carrera es que incluye una mezcla de trabajo académico y experiencia empresarial. experiencia empresarial. Ha podido interactuar con brillantes académicos y no académicos. Su trabajo ha tenido un impacto perceptible. 

Entre los macroeconomistas, yo diría que Ben Bernanke, Ken Rogoff y Larry Summers han tenido vidas interesantes. Los tres han pasado tiempo en Washington en puestos políticos de alto nivel. Ellos no No dedicaron la mayor parte de su energía a ninguno de los temas "envenenados", y como resultado creo que su trabajo académico tendrá una vida útil más larga que la de la mayoría de los macroeconomistas de mi generación. Bernanke es conocido por su trabajo sobre los bancos y la Gran Depresión. Rogoff es conocido por su trabajo con Carmen Reinhart sobre la historia de las crisis financieras. Summers es conocido por la amplitud de sus contribuciones a la investigación.

Arnold Kling, Memoirs of a Would-be Macroeconomist, 2014

Innovaciones basadas en la experiencia e innovaciones basadas en la experimentación

 


Dado un conjunto de insumos, una innovación tecnológica debe traer consigo un aumento de la producción. Mientras no se satisfagan completamente los deseos materiales de los seres humanos, siempre habrá demanda de tecnologías nuevas, mejores y más rentables... Si el cambio tecnológico no se produce, el problema no se deriva de una falta de demanda, sino de un fallo en la oferta... lo que realmente distinguió a la Revolución Industrial de otras épocas de estallidos de innovación en la historia de la humanidad, como la de la China de los siglos VIII a XII, fue su ritmo sostenido, elevado y acelerado de innovación tecnológica... la cuestión es por qué la velocidad de la innovación tecnológica no se aceleró después del siglo XIV, a pesar del elevado ritmo de innovación tecnológica de China en el periodo anterior al siglo XIV.... 

La clave de esta cuestión puede residir en las diferentes formas en que se descubren o inventan las nuevas tecnologías:... en la época premoderna, las invenciones se basan fundamentalmente en la experiencia, mientras que en la época moderna se basan principalmente en la experimentación y la ciencia. China fue pionera en tecnología porque, en el proceso de invención tecnológica basado en la experiencia, el tamaño de la población es un factor determinante del ritmo de invención. En la era moderna, China se quedó rezagada con respecto a Occidente porque no pasó del proceso de invención basado en la experiencia a la innovación basada en la experimentación y la ciencia, mientras que Europa lo hizo gracias a la revolución científica del siglo XVII. 

Una tecnología puede definirse como un conjunto de conocimientos sobre cómo combinar un conjunto de insumos para producir un determinado producto. El producto neto, medido en términos de valor, producido por una tecnología determinada se define como la productividad de la tecnología. Una tecnología mejor significa una tecnología con mayor productividad. La oferta de tecnología procede de la actividad inventiva... La adopción de una tecnología mejor a la producción se denomina innovación tecnológica... Un aumento del stock de conocimientos científicos de un inventor incrementa la media de su función de distribución de invenciones, mostrada en la figura 2B... Por lo tanto, con un nivel tecnológico dado en una economía, el aumento de los conocimientos científicos de un inventor mejora la probabilidad de que invente una tecnología mejor.... Podemos asumir que el genio está repartido aleatoriamente entre la población... y que cambios en las materias primas disponibles también cambian la función de distribución de las invenciones (la productividad de un arado de hierro es en general superior a la de un arado de bronce y la de este superior al de un arado de piedra... 

 Es importante para nuestro debate distinguir dos tipos de ensayo y error... El ensayo y error basado en la experiencia se refiere a la actividad espontánea que un campesino, artesano o calderero realiza en el curso de la producción. El ensayo y error basados en el experimento se refiere a la actividad deliberada e intensa de un inventor con el propósito explícito de inventar una nueva tecnología. La nueva tecnología obtenida a partir de la experiencia es prácticamente gratuita, mientras que la obtenida mediante la experimentación es costosa. Sin embargo, en un solo periodo de producción, un artesano o un agricultor sólo puede hacer una prueba, mientras que un inventor puede realizar muchas pruebas mediante experimentación... (1) La probabilidad de inventar una tecnología mejor es una función positiva del número de ensayos y (2)... una función negativa de la mayor productividad de las anteriores (el nivel de la tecnología existente). (3) El aumento de los conocimientos científicos y la mejora de la calidad de los materiales disponibles aumentan la probabilidad de que un inventor encuentre una tecnología mejor... Cuando la experiencia es la principal fuente de las invenciones tecnológicas, el tamaño de la población... es un factor determinante de la tasa de invención y del nivel tecnológico de su economía... lo que explica por qué las grandes civilizaciones de la antigüedad se situaron en Mesopotamia, Egipto e India, donde valles fértiles con ríos permitían una agricultura intensiva y podían mantener a una población de gran tamaño... China tenía el doble de población que Europa hasta el año 1300... por lo que cabe esperar que... tuviera una mayor probabilidad de descubrir nuevas tecnologías. En los siglos VIII a XII, el estallido de las invenciones en China probablemente se debió al aumento de la población y, en parte también, a la emigración de la población del norte al sur... 

 Tras un descenso de la población durante los siglos XII a XIV, la población de China empezó a crecer exponencialmente, excepto durante el breve periodo comprendido entre 1600 y 1650. Según la primera hipótesis del modelo de invención, una mayor población implica que hay más ensayo y error y, por tanto, más invención. Sin embargo, la segunda hipótesis predice que, dada una curva de distribución de la invención, los retornos marginales a la probabilidad de invención de una población mayor acabarán disminuyendo. La experiencia posterior al siglo XIV en China parece apoyar la implicación de la segunda hipótesis. Tras el estallido de invenciones tecnológicas de los siglos VIII al XII, el nivel tecnológico se desplaza hacia el extremo derecho de la curva de distribución de invenciones basada en la experiencia. La invención seguía siendo posible y de hecho siguió apareciendo, pero la probabilidad de que se produjeran grandes avances era cada vez menor. La mayoría de las invenciones adoptaron la forma de pequeñas modificaciones. El cambio tecnológico no podría recuperarse hasta que se produjera un desplazamiento hacia la derecha de la curva de distribución de las invenciones, posible gracias a la aplicación de la física galileana-newtoniana, la genética mendeliana y las ciencias biológicas, químicas, vegetales, animales y del suelo contemporáneas. 

El método experimental elimina las limitaciones que impone el tamaño de la población a la invención tecnológica. El número de ensayos que un inventor puede realizar en un laboratorio en el plazo de un año puede ser tanto como el que podrían realizar miles de agricultores o artesanos a lo largo de su vida. Sin embargo, si sólo se hubieran aplicado métodos experimentales, el resultado habría sido un único estallido de invenciones tecnológicas, como en los siglos VIII a XII en China. Poco después, Europa se habría enfrentado al agotamiento gradual del potencial de invención y a una ralentización del ritmo de innovación, como le ocurrió a China después del siglo XIV. Por lo tanto, más importante que la popularización del método experimental es el continuo desplazamiento hacia la derecha de la función de distribución de la invención por la creciente integración de la ciencia con la tecnología... al menos a mediados del siglo XIX, la ciencia ya había empezado a desempeñar un papel importante en la invención tecnológica.  

En fin, los más inteligentes de cada época no tenían incentivos para dedicarse a las matemáticas y la Ciencia en China por la existencia del sistema de selección del funcionariado, meritocrático y que ofrecía las posibilidades más atractivas de ascenso social. Estos exámenes exigían seis años de memorización, a razón de 200 caracteres diarios. Después de memorizar los clásicos, los estudiantes debían leer comentarios varias veces más extensos que los textos originales y escudriñar cuidadosamente otras obras filosóficas, históricas y literarias, necesarias como base para escribir poemas y ensayos en los exámenes. Debido al plan de estudios estrictamente definido para los exámenes, la mayoría de las personas, incluidos la mayoría de los genios de la sociedad, no habrían tenido el incentivo de dedicar tiempo y recursos antes de aprobar los exámenes al tipo de capital humano necesario para la investigación científica. Además, una vez aprobadas las oposiciones, estarían ocupados con las exigencias de la función pública y con el ascenso en la escala oficial, por lo que, en su mayoría, seguirían sin tener tiempo ni incentivos para adquirir ese tipo de capital humano. 

Justin Yifu Lin,
The Needham Puzzle: Why the Industrial Revolution Did Not Originate in China,
Economic Development and Cultural Change, Vol. 43, No. 2 (Jan., 1995), pp. 269-292

sábado, 18 de marzo de 2023

La mayor parte de los sesgos podrían tener la misma base: elaboración de creencias y procesamiento de la información de forma coherente con ellas


@thefromthetree

Los humanos nos formamos creencias sobre todo lo que hay a nuestro alrededor y lo hacemos antes de evaluar su veracidad o racionalidad. Una vez formadas, pueden variar con la información nueva que recibimos, pero esta información nueva la procesamos de manera que sea coherente con nuestras creencias. Por eso nos cuesta cambiar de opinión

En resumen, el procesamiento de la información de forma coherente con las creencias parece ser un principio fundamental en el procesamiento de información por los seres humanos que no sólo es ubicuo sino también una conditio humana. Esta noción también se refleja en el hecho de que la motivación no es un requisito previo necesario para procesar la información de manera coherente con las creencias... Tomados en conjunto, una serie de sesgos parecen ser el resultado de que las personas toman, por defecto, su propia fenomenología como referencia en el procesamiento de la información....  

Las personas parecen considerar, implícita o explícitamente, su propia experiencia como un punto de partida razonable cuando se trata de juicios sobre los demás y no se ajustan lo suficiente. En lugar de ignorar, o incluso desacreditar, su propia experiencia como un punto de partida apropiado, las personas confían en ella.... 

Las personas generalmente confían en sus propias valoraciones, pero no tienen la misma confianza en las valoraciones de los demás. Como consecuencia, son demasiado confiados y no cuestionan su propio juicio tan sistemáticamente como cuestionan el juicio de los demás...  

 No es la cantidad de deliberación lo que debería importar para reducir o eliminar los sesgos, sino más bien el sentido de la deliberación. Solo si las personas abordan las creencias que guían y sesgan su procesamiento de la información y las desafían sistemáticamente buscando deliberadamente información inconsistente con sus propias creencias, deberíamos observar una reducción significativa de los sesgos, o posiblemente incluso una perspectiva imparcial. 

el procesamiento de la información en el marco bayesiano clásico no está sesgado. Aunque la posibilidad de creencias previas sesgadas es bien reconocida, el procesamiento racional de información novedosa es una suposición central. Es decir, la misma información significa exactamente lo mismo para cada destinatario; Simplemente afectará sus creencias en diferentes grados porque tienen antecedentes diferentes y las diferencias pueden ser fuertes. Esto es dramáticamente diferente de nuestra perspectiva con su enfoque en cómo se atribuye, recuerda, procesa, interpreta y atiende de manera diferente la misma información en función de las creencias previas de uno

 

Oeberst, A., & Imhoff, R. (2023). Toward Parsimony in Bias Research: A Proposed Common Framework of Belief-Consistent Information Processing for a Set of Biases.  Perspectives on Psychological Science, 0(0)

La comisión de apertura no puede considerarse un elemento esencial del contrato de préstamo hipotecario y, por tanto, está sujeta al control de abusividad


Por Mercedes Agreda  

(Sentencia del TJUE, Sala Cuarta, de 16 de marzo de 2023, asunto C-565/21) EL TJUE  ha publicado una sentencia resolviendo la petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo en el año 2021 sobre la posible abusividad de la comisión de apertura en préstamos hipotecarios.

El TJUE concluye lo siguiente:

La comisión de apertura no puede considerarse un elemento esencial de un contrato de préstamo hipotecario y, por lo tanto, está sujeta al control de contenido o abusividad (y no sólo al de transparencia):

Pues bien, habida cuenta de la obligación de interpretar de manera estricta el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, no puede considerarse que la obligación de retribuir los mencionados servicios forme parte de los compromisos principales que resultan de un contrato de crédito, según los identifica la jurisprudencia que se ha recordado en el apartado 18 de la presente sentencia, es decir, por un lado, la puesta a disposición de una cantidad de dinero por parte del prestamista y, por otro, el reembolso de esa cantidad, por regla general con intereses, en los plazos previstos. En efecto, resultaría contrario a dicha obligación de interpretación estricta incluir en el concepto de «objeto principal del contrato» todas las prestaciones que simplemente están relacionadas con el propio objeto principal y que, por ello, son de carácter accesorio, a los efectos de la jurisprudencia que se ha recordado en el apartado 17 de la presente sentencia.”

A continuación el TJUE establece que, para valorar el carácter claro y comprensible de dicha cláusula (control de transparencia), el juez competente deberá comprobar, a la vista de todos los elementos de hecho pertinentes, que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se derivan para él de dicha cláusula, entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella y verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen.

En lo que se refiere al control de abusividad, el TS había preguntado si puede considerarse contrario a la Directiva (art. 3) una jurisprudencia nacional que considera que una cláusula contractual como la relativa a la comisión de apertura, regulada por el derecho nacional e inherente a la actividad del prestamista, no causa, en detrimento del consumidor, un desequilibro importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato. Según el TJUE, a priori no se produce ese desequilibrio, pero es algo que tiene que controlar el juez competente:

Una cláusula contractual regulada por el Derecho nacional que establece una comisión de apertura, comisión que tiene por objeto la remuneración de servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, los cuales son necesarios para su concesión, no parece, sin perjuicio de la comprobación que deberá efectuar el juez competente, que pueda incidir negativamente en la posición jurídica en la que el Derecho nacional sitúa al consumidor, a menos que no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas o que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo. 
Procede puntualizar asimismo que sería contraria al artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 una jurisprudencia nacional de la que se desprendiera que no cabe en ningún caso considerar abusiva una cláusula que establezca una comisión de apertura por el mero hecho de que tenga por objeto servicios inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo y previstos en la normativa nacional. En efecto, esa jurisprudencia limitaría la facultad de los tribunales nacionales de llevar a cabo, de oficio en su caso, el examen, de acuerdo con esa disposición, de la potencial abusividad de las cláusulas en cuestión y, por consiguiente, no garantizaría un efecto pleno de los preceptos establecidos por la Directiva.”

Swaps: negligencia en la prestación del servicio de asesoramiento de inversión puede dar lugar a indemnización por daños

@thefromthetree

Por Marta Soto-Yarritu

Es la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 28 de febrero de 2023, núm. 316/2023 El demandante interpuso una demanda en la que pedía indemnización por daños y perjuicios así como la restitución de cantidades abonadas a Banco Vasconia (posteriormente Popular, posteriormente Santander) por incumplimiento de deberes de información establecidos en la normativa MIFID y pre-MIFID en la contratación de varios derivados.

En instancia y apelación se habían desestimado las pretensiones del demandante porque consideraban que el incumplimiento de obligaciones de información podría determinar la nulidad por error vicio, pero no el incumplimiento contractual; y en segundo lugar porque no haberse aportado cierta documentación imprescindible para acreditar los daños. El Tribunal Supremo desestima el recurso también sobre esta base, pero añade un razonamiento obiter dicta. La relación contractual de prestación del servicio de asesoramiento sí puede dar lugar a una responsabilidad civil por incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones como asesor, siempre que exista una relación de causalidad con un daño indemnizable.

viernes, 17 de marzo de 2023

El mundo pre-1870: un mundo maltusiano y de juegos sociales de suma cero o negativa


Antes de 1870, la población humana era siempre demasiado numerosa en relación con nuestro bajo nivel tecnológico (que mejoraba lentamente) y nuestra limitada capacidad para explotar los recursos naturales. ¿Por qué?

Porque la pobreza hacía que la mortalidad infantil fuera muy alta, y el patriarcado significaba que el poder social duradero de las mujeres (con algunas excepciones) provenía prácticamente sólo de ser madres de hijos que sobrevivieran a la infancia y llegaran a ser adultos.

La lenta mejora de la tecnología significaba que no había mucho margen para que esta generación fuera más numerosa que la anterior y para que la gente siguiera alimentándose: piense en una tasa media de crecimiento de la población antes de 1870 de alrededor del 2,5% por generación. Si se hacen las cuentas, se ve que, en un mundo así, aproximadamente una de cada tres mujeres se quedaba sin hijos supervivientes. De ahí que los incentivos para reproducirse más -incluso si ya se tenían hijos vivos, para tener otro como seguro- fueran inmensos. Ese impulso hizo que la población siguiera creciendo cada vez que surgía algún margen tecnológico que permitiera una mayor productividad: se cultivaban variedades de arroz que crecían más rápidamente para obtener dos cosechas al año y, al cabo de unos siglos, la población de los humedales de Asia se había duplicado. Eso mantuvo a la humanidad en la pobreza. Antes de 1870 este mundo era un mundo maltusiano

Pero aún había algo peor: en un mundo tan pobre, sólo unos pocos podían tener lo suficiente. Y la única forma de que esos pocos tuvieran suficiente para sí mismos y para sus hijos era encontrar la manera, mediante la fuerza y el fraude, de apoderarse de una parte sustancial de lo que el resto producía y quedárselo. Eso significaba que los que dirigían las energías de la sociedad humana no lo hacían para que la humanidad fuera más productiva, sino para que el sistema de explotación y extracción por la fuerza y el fraude funcionara mejor en su propio beneficio.

Muchas cosas tuvieron que ir bien y encajar para crear el mundo asombrosamente rico en perspectiva histórica que tenemos hoy. Tres elementos clave -la ciencia moderna y el laboratorio de investigación industrial para descubrir y desarrollar tecnologías útiles, las grandes corporaciones industriales para desarrollarlas e implantarlas, y la economía de mercado globalizada para implantarlas y difundirlas por todo el mundo- encajaron alrededor de 1870.

Brad DeLong, Our Ancestors Thought We'd Build an Economic Paradise. Instead We Got 2022, 2022


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Si los administradores persiguen otros objetivos que no sean la maximización del valor del patrimonio social, la business jugment rule debería dejar de protegerlos


@thtefromthetree

Taken to the extreme, crony capitalism can become fascism

La idea básica es que si la business judgment rule (art. 226 LSC) protege a los administradores que actúan informada y desinteresadamente en el mejor interés de los accionistas, esta protección frente a cualquier responsabilidad debe decaer cuando los administradores persiguen fines distintos del de la maximización del valor del patrimonio social. Y la razón se encuentra en que, en tal caso, no estarían actuando libres de cualquier conflicto de interés. Entiéndase bien que la referencia a libres de de cualquier conflicto de interés en el art. 226 significa algo más amplio que lo que significa en el art. 228 LSC, donde el legislador impone al administrador el deber de abstención cuando sufra un conflicto de interés transaccional.

Y ¿qué nos permite dejar de aplicar la presunción de que los administradores actúan de acuerdo con el interés social cuando justifican su decisión sobre la necesidad de proteger adecuadamente otros intereses (stakeholders) distintos del interés de los accionistas? (Recuérdese, en todo caso, que en el Derecho norteamericano la business judgment rule tiene un significado más amplio que en Europa ya que supone que, si los administradores actúan protegidos por la regla, no puede considerarse que han infringido su deber de diligencia, mientras que en nuestro Derecho, la norma se limita a ofrecer a los administradores una forma de trasladar al demandante la carga de probar que, a pesar de que se ha producido un daño como consecuencia de su conducta para el patrimonio social, el daño les es imputable. O como he dicho en otra entrada: la business judgment rule puede entenderse como una norma que excluye la responsabilidad de los administradores por infracción del deber de diligencia (como sucede en algunos Derechos de Sociedades de EE.UU) o como una regla que facilita (o… asegura) a los administradores la prueba de que han cumplido con su deber de gestionar diligentemente la sociedad.

Padfield resume su posición como sigue:

El capitalismo, en el contexto del gobierno corporativo puede entenderse como un sistema económico que considera que la eficiencia se logra si los administradores sociales se limitan a ejecutar proyectos que esperan razonablemente que tendrán un impacto positivo sobre el valor de las acciones de la compañía (descontados los costes de oportunidad). Estos proyectos se denominan ‘proyectos con valor presente positivo’ (VPN).

Pues bien, cuando se permite a los administradores atender a los intereses de los demás grupos implicados en la producción y distribución de los bienes y servicios que constituye el objeto social de una compañía (trabajadores, clientes, proveedores, comunidades locales…, medio ambiente, cambio climático… en adelante stakeholders o stakeholder capitalism), la presunción de que los administradores que emprenden tales proyectos están actuando de conformidad con el “interés social” ya no puede mantenerse. Y la razón es que el llamado stakeholder capitalism puede conducir a los administradores a hacer prevalecer intereses espurios – a menudo el interés propio – so capa de estar tutelando esos intereses de terceros distintos de los accionistas.

En efecto, dice Padfield el stakeholder capitalism, puede entenderse como “una forma mejorada de calcular el valor actual neto en términos de precio de las acciones” pero también, como “una decisión consciente de sacrificar valor para promover objetivos sociales…” o “una forma de captura de rentas – rent seeking – “ o una forma de presentarse como una empresa “ecológica” sin serlo o como una expresión de costes de agencia más elevados, porque significa que los administradores “están avanzando sus preferencias o intereses políticos o patrimoniales sobre el incremento del valor del patrimonio social” o, finalmente, todo esto del stakholder capitalism puede no ser más que una forma de capitalismo de amiguetes crony capitalism, esto es, un pacto colusorio entre los administradores de las compañías y los políticos para que éstos reciban sobornos de aquéllos a cambio de protegerlos, mediante regulación, frente a la competencia o a cambio de proporcionarles contratos y financiación pública de forma discriminatoria.

Dado el alto riesgo de que el capitalismo de amiguetes constituya una conducta ilegal o ineficiente… las decisiones justificadas sobre la base de los intereses de terceros… no deberían presumirse adoptadas desinteresadamente y con la debida información por los administradores, y por tanto, no protegidas por la regla de la discrecionalidad empresarial.  Por el contrario, dicha conducta debería estar sujeta a un mayor escrutinio para tener en cuenta el omnipresente espectro de los motivos ilegales/ineficientes.

En definitiva, la apelación a los intereses de terceros por parte de los administradores sociales es tan sospechosa como la alegación del barbero sobre lo descuidada que tiene uno la barba: una afirmación realizada en interés propio y no del cliente. Y esta objeción vale para la alegación de cualquier objetivo de los que se envuelven en el llamado “ESG” (Environment, Social, Governance). Los administradores que justifican medidas costosas para el valor del patrimonio social sobre alguno de estos objetivos deberían explicar de qué modo la consecución de esos objetivos precisamente a través de esos medios contribuye a aumentar el valor de la empresa a largo plazo. Y no hay por qué darles por hecho ese argumento por la simple apelación a la ecología, la sostenibilidad, la resiliencia, los intereses de todos los grupos implicados etc.

Naturalmente, a salvo de pacto de los socios recogido en los estatutos.

Por último, tiene interés lo que dice el autor sobre los inversores institucionales. Es conocida la polémica existente sobre que los intereses de éstos y los intereses de las compañías en las que invierten singularmente consideradas pueden entrar en conflicto porque los gestores de fondos de inversión persiguen maximizar el valor de su cartera, no el valor de cada una de las empresas en las que invierten. Pues bien, el interés que deben perseguir los administradores al respecto no es el de esos inversores institucionales en maximizar el valor de sus carteras, sino que han de permanecer fieles a la maximización del valor del patrimonio que tienen encargado administrar. De lograr que sea equivalente la maximización del valor de cada una de las compañías en las que invierten y la maximización del valor de la cartera en la que invierten se han de ocupar los gestores de esos fondos que actuarían en contra del interés social de las compañías en las que tienen participación si votaran, en relación con las decisiones “estratégicas o de negocio” con la vista puesta en un objetivo distinto d maximizar el valor del patrimonio social.

En este punto el autor cita a Amanda Rose:

Los gestores de fondos tradicionales afirman que su compromiso con la ESG está motivado por el deseo de mejorar el rendimiento de los fondos a largo plazo en beneficio de los inversores. Pero los costes de agencia ofrecen una posible explicación alternativa: abrazar el movimiento ESG puede ayudar a los gestores de activos a ganarse el favor político, permitiéndoles eludir una mayor regulación del sector; puede promover los compromisos sociopolíticos personales de quienes los dirigen; o puede ofrecer una forma de atraer inversores sin imponer ninguna limitación significativa a la forma en que se gestiona un fondo.

Amanda M. Rose, A Response to Calls for SEC-Mandated ESG Disclosure, 98 WASH. U.L. REV. 1821, 1824–25 (2021)

Padfield, Stefan J., Crony Stakeholder Capitalism (July 15, 2022).

¿Qué contrato celebraron el agricultor y el intermediario?



El enunciado del caso está sacado de Wilkinson-Ryan, Tess and Hoffman, David A. and Campbell, Emily, Expecting Specific Performance (January 24, 2023)

En el caso Tongish contra Thomas, … un agricultor incumplió un contrato para vender semillas de girasol a un intermediario que, a su vez, las habría revendido a un distribuidor de semillas con un pequeño margen de beneficio. El agricultor incumplió y las vendió en su lugar a un tercero porque el mercado de semillas se había disparado después de la celebración del contrato. El agricultor admitió su responsabilidad, pero trató de limitar los daños y perjuicios al beneficio real que el intermediario esperaba obtener del trato, es decir, sus honorarios de gestión. Esa habría sido la medida básica de la expectativa de lucro cesante definida en el UCC 1-106, en lugar de la medida específica (precio de mercado menos precio contractual) que figura en el 2-713 del código.

Pero el Tribunal discrepó con el agricultor: ‘No creemos que deba adoptarse el punto de vista del lucro cesante. Es una regla minoritaria que sólo ha recibido un apoyo limitado. Creemos que la regla más aceptada es el de la compra de sustitución tal como figura en [UCC] 2-713 es más ajustada y debe preferirse para calcular los daños. Si bien la aplicación de la regla puede no reflejar la pérdida real para un comprador, fomenta un mercado más eficiente y desalienta el incumplimiento de los contratos’

Como sugiere Pedro del Olmo, lo interesante del caso está en calificar correctamente el contrato que celebraron el agricultor y el intermediario: ¿era una compraventa? En tal caso, la solución del tribunal parece obvia. Pero ¿y si era una comisión o mandato (aunque el mandatario corriera con el riesgo y ventura de la operación)? En tal caso, la solución propuesta por el agricultor dejaba indemne al intermediario (aunque su margen debiera calcularse de acuerdo con el nuevo precio – más alto – de las semillas de girasol)

jueves, 16 de marzo de 2023

Infracción por el liquidador del derecho de información del socio que justifica el voto negativo de este a aprobar el balance final de liquidación

La Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de 24 de junio de 2022 ha revocado la sentencia del JM que había aprobado un balance final de liquidación ante la imposibilidad de los socios - dos al 50 % - de ponerse de acuerdo al respecto. La Audiencia no entra en la corrección del balance pero considera infringido el derecho de información del socio que votó en contra, de manera que entiende que el JM se excedió al dar por aprobado el balance. El JM había entendido que la no aprobación del balance era un "acuerdo negativo" y, al anular el voto en contra del socio, consideró el balance aprobado.

Aquí los argumentos de la Audiencia, como digo, referidos a la infracción del derecho de información

 Resulta patente que socia discrepante no obtuvo de manera inmediata la documentación que iba a ser sometida a aprobación. Por el contrario solo dispuso de ella poco más de un día antes del de celebración de la junta, lo que resulta inadmisible desde el punto de vista del derecho de información a la vista del volumen de la documentación y de la trascendencia de los acuerdos a adoptar. Tampoco cabe censurar a la socia que votó en contra del acuerdo que no advirtiera de los defectos de la documentación hasta el lunes 15 de julio cuando se le había remitido la tarde del viernes 12 de julio, por lo que medió el fin de semana y menos cuando la había solicitado el día 3 de julio. Por lo demás, en contra de lo afirmado en la sentencia apelada, no consta en modo alguno que la socia discrepante mantuviera que la documentación no fuera relevante para formar su decisión, lo que a la vista del contenido de la documentación solicitada no era evidentemente así. Por último, tampoco cabría aprobar el balance final de liquidación sometido a la junta celebrada el día 19 julio de 2019 (en el que figura un activo repartible de 472.008,34 euros), cuando el propio liquidador ha elaborado otro informe final de liquidación (en el que figura un activo repartible de 471.014,69 euros) y que ha sido sometido a otra junta, celebrada el día 19 de noviembre de 2019, en la que tampoco ha resultado aprobado el acuerdo y cuya decisión también está sometida a impugnación. En su caso, es este último informe el que debería ser aprobado al resultar evidente que el primero no se corresponde con el resultado de la liquidación 

Conspiraciones contra la autocracia

john neil rodgers

Dice Lorenzo Darby

En sociedades altamente autocráticas, particularmente en Estados tan autocráticos como burocráticos, la conspiración a cargo de asociaciones secretas es el método de acción política más eficaz, ya que las alternativas son muy escasas. Se entiende así que las revueltas campesinas organizadas por sociedades secretas fueran un asunto persistente en la historia china o que las órdenes sufíes fueran vehículo para la acción política en el Islam, la más famosa de las cuales fue el surgimiento de la dinastía safávida. Todas estas asociaciones utilizaban rituales para fortalecer la unión en su seno.

Añade que en la civilización occidental, las sociedades secretas no tuvieron un papel tan relevante. 

Pero no deja de ser llamativo que las asociaciones de origen contractual eran toleradas por el Estado hasta que los conflictos civiles azotaron la República. A partir de entonces se requiere la autorización previa que ya no dejará de exigirse para constituir una corporación hasta el siglo XIX. La autorización la daba el Senado (‘quibus ex SC coire licet’, los que pueden tomar decisiones colectivas gracias a un senadoconsulto) o, en algunos casos, el emperador. Algunas decisiones del Senado autorizaron con carácter general determinados tipos de asociaciones como los collegia tenuiorum (asociaciones de enterramiento) y otras lo estaban desde antiguo como las de carácter gremial. Durante el Imperio, llegaron a prohibirse incluso las brigadas de incendios.



Expectativas sobre remedios disponibles en caso de incumplimiento de un contrato



“Specific performance or an injunction will not be ordered if damages would be adequate to protect the expectation interest of the injured party”

RESTATEMENT (SECOND) OF CONTRACTS § 359(1)

Es sabido que en el common law, el remedio consistente en obligar al deudor a cumplir específicamente lo prometido (in natura) no es el remedio por defecto. Como dice el Restatement transcrito sólo se concede si el pago de una cantidad de dinero equivalente al “interés positivo” del acreedor no es suficiente para dejarlo indemne. Por ejemplo, cuando se me ha prometido una pintura de Mengs que adquirí, precisamente, por mi admiración por el pintor deciochesco.

En este trabajo se compara la regla legal anglosajona con las expectativas normativas de los particulares, es decir, ¿qué espera un lego en Derecho que decida un juez cuando el deudor de una prestación consistente en hacer algo o en entregar algo decide incumplir? Y lo sorprendente es que la gente cree que el acreedor tiene derecho al cumplimiento específico, a que el juez condene al deudor a entregar el cuadro prometido o a realizar la conducta prometida. Esa es, naturalmente, la regla en el civil law o Derecho continental.

Digamos, pues, que los norteamericanos, como el resto de los seres humanos, creen que lo “natural” es que si alguien ha prometido entregar algo o hacer algo y no quiere hacerlo voluntariamente, el juez le obligue a hacerlo forzosamente. Eso es lo que se corresponde, probablemente, con nuestras más profundas intuiciones morales: pacta sunt servanda. Los contratos hay que cumplirlos. Y contradice tales intuiciones que alguien pueda ‘librarse’ de cumplir pagando una cantidad de dinero. Crea una sutil desigualdad entre los que, al contratar, se guían por sus intuiciones morales y los que al hacerlo conocen la ley  y, por tanto, negocian a la sombra del Derecho. ´Según los estudios disponibles, los particulares prefieren 5 veces a 1 que se condene a cumplir in natura a recibir una compensación monetaria del interés positivo (lo que habría recibido si el deudor hubiera cumplido el contrato). Pero cuando les preguntan qué es lo que hará el juez si estima la demanda del acreedor, en los EEUU sólo el 23 % cree – incorrectamente – que el juez concederá la pretensión de cumplimiento específico.

Daphna Lewinsohn-Zamir, Can’t Buy Me Love: Monetary Versus In-Kind Remedies, U. ILL. L. REV. 151, 159 (2013); Matthew Seligman, The Error Theory of Contract, 78 MD. L. REV. 147 (2018)

Del mismo modo, los trabajadores que “creían que estaban vinculados por una prohibición de no competencia postcontractual, permanecían más tiempo con el mismo empleador y tenían menos probabilidad de irse a la competencia”. Es decir, que la existencia del pacto les llevaba, en mayor medida, a rechazar ofertas de empresas competidoras, “incluso en Estados norteamericanos donde las cláusulas de no competencia postcontractual son nulas”.

Evan Starr, J.J. Prescott, & Norman D. Bishara, The Behavioral Effects of (Unenforceable) Contracts, 36 J.L. ECON. & ORG. 633, 666 (2020)

En fin, los autores describen otro estudio según el cual “los individuos están más dispuestos a exigir el cumplimiento del contrato” – a ejercitar pretensiones derivadas del incumplimiento de la otra parte – “cuando tienen la opción de exigir el cumplimiento específico de la obligación contraída”.

Ben Depoorter & Stephan Tontrup, How Law Frames Moral Intuitions: The Expressive Effect of Specific Performance, 54 ARIZONA L. REV. 673, 710 (2012).

Los estudios empíricos realizados por los autores conducen a la misma conclusión: los participantes “pensaban” intuitivamente que el remedio consistente en el cumplimiento específico era el remedio que, prima facie, tenía el acreedor insatisfecho. Pero la creencia en que se condenaría al deudor al cumplimiento específico caía y caía mucho cuando se planteaba a los participantes las dos opciones: o cumplimiento específico o indemnización del interés positivo: “los participantes que fueron informados de la existencia de ambos remedios creían en mucha menor medida que un tribunal fuera a conceder el remedio del cumplimiento específico”.

La conclusión de los autores me parece acertada:

De los resultados de los Estudios… se deduce que la disponibilidad de información sobre daños y perjuicios modifica los términos del juicio que han de realizar los participantes. Sin la información sobre el pago de la indemnización, los sujetos se preguntan: "¿Tiene sentido que un tribunal resuelva un caso de incumplimiento de contrato obligando al incumplidor a cumplir su promesa?". La respuesta a esta pregunta parece obvia, al menos a primera vista. Cumplir significa hacer que se cumpla.

Sin embargo, cuando existe la posibilidad de que se condene a pagar una cantidad de dinero equivalente al valor de la prestación que habría de recibir el acreedor

los sujetos están haciendo algo muy diferente. Se plantean una pregunta esencialmente comparativa: "¿Qué parece más probable, que un tribunal ordene a alguien solar una terraza o que un tribunal ordene a alguien indemnizar por no realizar el solado de una terraza?

Y la segunda respuesta deviene ahora mucho más plausible porque se obliga a los individuos a tener en cuenta los costes – muy superiores – de obligar a alguien a hacer algo que ha demostrado que no quiere hacer (los autores dicen que la respuesta ‘cumplimiento específico’ es más saliente y deviene menos saliente cuando se introduce la información sobre la posibilidad alternativa de condenar al pago de una cantidad de dinero)

Otro estudio llevado a cabo por los autores muestra que la situación simétrica se produce igualmente: cuando se pide a la gente ponerse en la posición del deudor que ha prometido una prestación (vender un coche usado, ceder el uso de un local de hostelería para una fiesta) y recibe, antes de tener que ejecutar el contrato, una oferta mejor de un tercero (un precio más alto por el coche o una renta más elevada por el local), la proporción de los que se muestran dispuestos a incumplir aumenta cuando se les informa que los jueces no les obligarán a cumplir específicamente sino a pagar una cantidad de dinero. Esto quizá se explique por la misma razón que el caso de las multas en las guarderías. El vendedor del coche o el dueño del local pueden reducir su remordimiento moral – el que surge intuitivamente del hecho de incumplir una promesa – cuando conoce que su comportamiento no es ilegal. Según los autores:

La explicación más intuitiva es que cuando los sujetos se enteran de los daños monetarios, rebajan su estimación del coste de la violación. Pensaban que el incumplimiento sería muy caro, en el sentido de tener un valor esperado negativo, y ahora piensan que pueden incumplir y seguir obteniendo beneficios. Existe otra posibilidad, no mutuamente excluyente, y es que el cambio, de un recurso equitativo que actúa como prohibición de facto del incumplimiento, a una indemnización monetaria, indique a los sujetos que la violación moral no es tan grave como pensaban en un principio.

Esto no quiere decir que todas nuestras intuiciones jurídicas sean correctas. Por ejemplo, los autores explican que somos “intuitivamente formalistas”. Y así, en un estudio se les pide a los participantes que digan cuándo quedó celebrado el contrato en la siguiente situación: El  oferente entrega los documentos contractuales al destinatario y le dice:

"Ésta es mi oferta. Llame a mi oficina si quiere aceptarla". A la pregunta de cuándo se formaba el contrato, sólo 28% de los encuestados eligió la llamada telefónica; el 62% pensaba que el contrato era vinculante desde el momento en el que el destinatario de la oferta firmaba los papeles, a solas en su casa”

Esta respuesta carece de lógica porque si el destinatario, tras firmarlos documentos los destruye y nunca llama al oferente, la oferta decaerá con el transcurso del tiempo y ningún contrato quedará formado. Pero, en la psicología humana pesa que uno no firma un documento que le vincula hasta que no está seguro de que quiere vincularse y la firma es un acto que tiene mucho de “irrevocable” en circunstancias normales, esto es, la celebración del contrato entre presentes, no a distancia. Los experimentadores variaron el entorno en el que se firman los documentos y obtuvieron, sin embargo, la respuesta intuitiva en el entorno en el que normalmente se firman los documentos. Lo propio con la firma de un clausulado general. La intuición nos lleva a considerarnos vinculados por la firma aunque el Derecho, afortunadamente, dice que sólo si el contenido de las cláusulas predispuestas es conforme con la buena fe.

Además, dicen los autores, cuando se informa a la gente de cuál es la regla legal aplicable en caso de incumplimiento y qué hacen realmente los jueces, la reacción no es la de protestar su injusticia, sino, conformistas como somos (y deferentes frente a la autoridad y al experto), cambiar nuestro pre-juicio sobre la regla esperada. Y lo que es peor, nos tornamos más dispuestos a incumplir nuestras promesas.

Se ve que, por esta vez, el common law no es más eficiente que el civil law.

Wilkinson-Ryan, Tess and Hoffman, David A. and Campbell, Emily, Expecting Specific Performance (January 24, 2023)

martes, 14 de marzo de 2023

El socio competidor

 


En primero de los puntos, el socio pide una lista de los clientes, las facturas de todos ellos, la rentabilidad, detallando los materiales facturados por referencias (Clientes, facturación y rentabilidades de los mismos del ejercicio 2015 detallado por metros lineales, toneladas y euros de cada referencia). 

En el segundo apartado se pide los descuentos que se hagan a cada cliente (Detalle de las bonificaciones o rapeles efectuadas, especificando los realizados a cada cliente, en el ejercicio 2015). 

Sin perjuicio de cual fuera la finalidad concreta de dicha información, que es difícil representarse, lo cierto que el socio dispone del procedimiento previsto en el art. 272.3 para su obtención. Lo mismo cabe decir respecto de la información reclamada en los puntos 8 y 9 (PROVEEDORES ejercicio 2015 detallado por volúmenes de toneladas y euros calidades galvanizado y espesores, periodificado mensualmente. 9.- Detalle de las bonificaciones o rapeles o acuerdos especiales que se han efectuado o que han sido firmados, por cada proveedor, en el ejercicio 2015), a lo que hay que añadir que se trata de una información que tiene más valor para el competidor, circunstancia que también concurren en el actor, que para el socio.

Por último, en relación con las empresas vinculadas, en la memoria, en su nota 15, se relacionan las empresas vinculadas con las que INGEPERFIL mantuvo relaciones comerciales en el año 2015, detallando los importes de las operaciones realizadas con aquellas sociedades vinculadas, con indicación del tipo de operación realizado (compras, ventas, servicios recibidos y servicios realizados), datos, que hay que recordar están auditados. En definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar, también en este punto, la sentencia recurrida.

 Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 19 de enero de 2023

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