martes, 21 de marzo de 2023

No incluir en el balance de liquidación un crédito derivado de una reclamación de daños genera responsabilidad por parte del liquidador frente al acreedor


Es la SAP Barcelona de 8 de octubre de 2020.

Dice tres cosas de interés. La primera, que el plazo de cuatro años a contar desde que pudo ejeercitarse la acción de responsabilidad del art. 241 bis LSC se aplica a todas las acciones contra los administradores. La segunda, que actúa negligentemente el liquidador que no incluye (y hace la provisión correspondiente) un crédito que está siendo discutido judicialmente en el momento de aprobar el balance final de liquidación. Y la tercera, que no dice, pero se deduce del fallo, que el liquidador responde no frente a la sociedad disuelta sino directa frente a socios y acreedores.

El plazo de prescripción del art. 241 bis LSC

… es aplicable a la acción social de responsabilidad del artículo 238 LSC, a la acción individual del artículo 241 LSC y estimamos que también a la acción del artículo 367 LSC, dada la ausencia de una norma específica y por tratarse de una acción de responsabilidad contra los administradores por el incumplimiento de sus obligaciones, esto es, de las obligaciones legalmente impuestas a los administradores conforme a los artículos 365, 366 y 367 LSC.

y, en relación con la responsabilidad del liquidador

En el caso de autos, consta que la sociedad Transportes J. Carbó Valencia S.L. fue disuelta el 5 de noviembre de 2014… por acuerdo de 12 de mayo de 2016… se aprobó el balance de liquidación, sin constar deuda alguna que asumir… En el acuerdo… se afirma que… la sociedad no tenía operaciones pendientes con terceros, ni bienes que enajenar ni créditos con terceros ni tampoco acreedores a los que hubiera de satisfacer, consignar o asegurar cantidad alguna a su favor, aprobándose el balance inicial como balance final de liquidación (documento nº 10 de la contestación).

En cuanto a la deuda de la actora, deriva de un transporte realizado en el ejercicio 2013 del que resultan unos daños discutidos entre las partes. La… demanda (fue)… desestimada en primera instancia por sentencia de fecha 2 de febrero de 2015 y estimada en segunda en sentencia de la Audiencia Provincial de 20 de diciembre de 2016. Si bien es cierto que no es hasta esta sentencia firme cuando se declara el crédito de la actora, éste existía desde el año 2013 cuando se producen los daños, siendo la sentencia meramente declarativa…. Por ello, tanto antes de la disolución como después existía un crédito a favor del actor que estaba siendo discutido entre las partes.

…  existía un procedimiento judicial en curso, conocido por el liquidador… donde se discutía una deuda por lo que debió hacerse algún tipo de reserva o provisión respecto de tal contingencia, de la que no se hace mención expresa a lo largo de los balances anuales ni en el balance inicial y final. Al tiempo del cese del administrador social ya constaba interpuesta la demanda de la actora (de fecha 13/03/2014) y al tiempo del acuerdo de extinción de la sociedad (12/05/2016) se había dictado sentencia de instancia (2/02/2015), que si bien es cierto era desestimatoria, no es menos cierto que al tiempo del acuerdo de extinción de la sociedad (12/05/2016) ya constaba la interposición del recurso en fecha 27/03/2015 (doc. 6 de la demanda), por lo que por lo menos existía una contingencia derivada del resultado de tal procedimiento.

Tal comportamiento denota una conducta negligente del liquidador en el ejercicio de su cargo que ha generado un daño directo al acreedor puesto que le ha privado del pago de su crédito, constando además nexo causal, puesto que es el propio liquidador quien reconoce en su contestación a la demanda y en la oposición al recurso de apelación que durante la liquidación se procedió por el liquidador a cubrir los resultados negativos de ejercicios anteriores y los créditos de otras entidades como los bancos o la Hacienda Pública, según resulta de los documentos nº 6 a 8 de la contestación.

Por lo que, si procedió al pago de otros créditos durante la fase de liquidación sin tener en cuenta el del actor, debe presumirse la existencia de una relación de causalidad entre la conducta negligente del liquidador -falta de reserva- y el daño ocasionado -deuda impagada-, presunción que no ha sido desvirtuada por el liquidador acreditando la falta absoluta de bienes para hacer pago al crédito adeudado.

Sorprende que se indique que ya en noviembre de 2014 cuando se abre la liquidación la sociedad no tenía acreedores ni bienes que liquidar para que después el liquidador afirme que durante los dos años de liquidación se pagaron deudas con bancos y hacienda pública, omitiendo deliberadamente el crédito del actor.

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