martes, 21 de marzo de 2023

Responsabilidad del liquidador: ha de haber relación de causalidad entre la conducta del liquidador y el daño al acreedor (impago de su crédito)


Foto: Pedro Fraile

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 10 de enero de 2023 (Semejante, la SAP Barcelona de 23 de diciembre de 2022)

En el presente supuesto la liquidadora niega la pasividad o falta de diligencia en el ejercicio del cargo de administrador que le atribuye la sentencia recurrida. Afirma haber desplegado la diligencia que le era exigible, concretamente las dirigidas al recobro de deudas de terceros con la sociedad en liquidación que habrían resultado infructuosas, así como la presentación de la solicitud de concurso. La apelante fue nombrada liquidadora en abril de 2007 y cesó en el cargo en 2021. En el ínterin, pese a ser consciente de la existencia del crédito de la actora, no consta que formulara el inventario, ni el balance en la fecha en que se acordó la disolución. Tampoco constan actos tendentes a la liquidación ordenada de la sociedad, ni al pago. No es suficiente para acreditar los actos de liquidación realizados la mención en la memoria que acompaña a la solicitud de concurso, pues no deja de ser una declaración de parte carente de sustento probatorio. A ello hay que añadir que, tal como señala la propia apelante en la contestación a la demanda, la solicitud de concurso se presentó en el año 2020 tras el emplazamiento para contestar a la demanda rectora de este procedimiento.

Es por lo tanto evidente que la apelante incurrió en incumplimiento de las obligaciones que tenía como liquidadora.

Sentado lo anterior es preciso analizar si entre la pasividad de la liquidadora y el daño causado al acreedor reclamante (impago de su crédito) existe la relación de causalidad directa que es presupuesto de la responsabilidad que se pretende sea declarada.

En el presente supuesto, pese que la liquidadora no formuló el balance ni el inventario a la fecha de la disolución, es lo cierto que de lo actuado resulta prueba bastante de cuál era la situación patrimonial de la sociedad en ese momento. La actora acompañó a la demanda como documento núm. 12 las últimas cuentas anuales depositadas por la sociedad Toroil de las que resulta que, a 31 de diciembre de 2006, es decir, pocos meses antes de que se acordara la disolución, contaba con un único activo (inmovilizado inmaterial) valorado en 3.600 euros, mientras en el pasivo una deuda con acreedores a corto plazo que asciende a 49.266,63 euros y un patrimonio neto negativo por importe de 45.666,63 euros que resulta de restar a las pérdidas acumuladas en los ejercicios anteriores (49.007,09 euros) las reservas (335,46 euros) y el capital (3.005 euros).

La cuenta de resultados muestra que la sociedad no tuvo actividad en el año 2006, ni en el ejercicio anterior. La situación patrimonial descrita, junto con la ausencia de actividad, permite en este supuesto descartar la relación de causalidad entre la inactividad de la liquidadora y el daño causado a la actora. Consta cuál era la situación patrimonial en que se encontraba la sociedad en el momento en que se acordó la disolución y se inició la liquidación era deficitaria pues, no existiendo actividad en los últimos dos años, el balance final del ejercicio anterior al inicio de la liquidación (2006) es sin duda coincidente con el balance inicial de la liquidación. Ello supone que, cuando se acordó la disolución y se inició la liquidación la sociedad poseía un único bien: un inmovilizado inmaterial valorado en 3.600 euros, cuya realización nunca hubiera permitido hacer pago a los acreedores.

En otras palabras, cuando se acordó la disolución, la sociedad no podía hacer frente al pago de sus obligaciones, entre ellas la del actor, lo que quiebra la necesaria relación de causalidad directa entre el daño causado al reclamante y la omisión negligente en que incurrió la liquidadora

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