Foto: Abraham Franco
Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 11 de enero de 2023
Estimada sustancialmente la demanda, recurre la parte actora por considerar que la sentencia de instancia no condena a la administradora demandada al pago de todas las cantidades de las que debiera responder. 7. En concreto, la recurrente considera que deben ser satisfechos los gastos extrajudiciales por costes de cobro al amparo de lo dispuesto en el art. 8 de la Ley 3/2004 por la que se establecen medidas de lucha contra morosidad en las operaciones comerciales.
… La recurrente se remite a la Ley 3/2004, de 29 de diciembre de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, donde en su artículo 8 y al referirse a las indemnizaciones por costes de cobro, se dispone que cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a cobrar del deudor una cantidad fija de 40 euros, que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición expresa a la deuda principal. Además, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste y que superen la cantidad indicada en el párrafo anterior.
… En virtud de dicho precepto, la parte actora considera procedente que le sea satisfecha la cantidad de 80 euros correspondientes a la carta de reclamación o gestión de cobro efectuada por el letrado de la actora y 60'98 euros por el coste de la certificación expedida por el Registro Mercantil de Barcelona sobre las cuentas anuales de la sociedad deudora, así como los honorarios profesionales de letrado como derechos de procuradora por importes respectivos de 463' 27 euros y €35 respectivamente, por la interposición de la solicitud inicial de juicio monitorio.
Dados los términos en que se expresa el citado artículo 8 de la citada Ley 3/2004, y estando acreditada la situación de morosidad del deudor y su administradora por su incumplimiento del deber de disolver la sociedad deudora, entendemos que la reclamación extrajudicial del letrado es una actuación procedente y debe considerarse que los honorarios devengados por la misma no deben ser soportados por el acreedor. Igualmente nos merece dicha consideración la obtención de una certificación del Registro Mercantil de Barcelona, documento de especial relevancia en la praxis judicial para ejercitar la acción del art. 367 LSC.
Respecto de los honorarios de letrado y derechos de procurador devengados en el procedimiento monitorio al que ya hemos hecho referencia, la sentencia de instancia no hace mención a esta petición, si bien consideramos que igualmente deben ser soportados por la parte demandada, pues se trata de una actuación llevada a cabo para el cobro de la deuda, que no tienen cabida en el ámbito de la tasación de costas al no ser preceptiva en dicha fase inicial del juicio monitorio la intervención de procurador y letrado ( art. 814 LEC en relación con el art. 241 del mismo texto legal)
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