viernes, 3 de marzo de 2023

Si pones "servicios sanitarios" en los estatutos corres el riesgo de que el Registrador diga que eres una sociedad profesional


Es la RDGSJFP de 6 de febrero de 2023

 Mediante la escritura cuya calificación es objeto del presente recurso se elevan a público determinados acuerdos sociales relativos al traslado de domicilio de la sociedad «Hazme un Sitio, S.L.». 
Según el artículo 2 de los estatutos sociales, «la sociedad tendrá por objeto las siguientes actividades: 1. Comercio al por mayor y al por menor. Distribución comercial. Importación y exportación. 2. Prestación de servicios. Actividades de gestión y administración. Servicios educativos, sanitarios, de ocio y entretenimiento. 3. Información y comunicaciones. El CNAE correspondiente a la actividad principal de la compañía es el n.º 5.915». 
El registrador fundamenta su negativa a practicar la inscripción solicitada en que una de las actividades integrantes del objeto social es la relativa a «servicios sanitarios», por lo que, a su juicio, «existen dudas sobre si se trata de una sociedad profesional regida por la Ley de Sociedades Profesionales, lo que determinaría su disolución de pleno derecho, de acuerdo con su disposición transitoria primera, o de una sociedad de intermediación, lo que la excluiría de su ámbito de aplicación, dudas que deben ser aclaradas a los efectos de, o bien practicar la inscripción del precedente documento, o bien de proceder a la inscripción de la disolución de la Sociedad». El notario recurrente alega, en síntesis, que la sociedad se constituyó el día 27 de octubre de 2014 con un objeto social que no se modifica ahora, y el asiento relativo a ese objeto social, como todos los registrales, está bajo la salvaguardia de los tribunales, según el artículo 7 del Reglamento del Registro Mercantil...

 ... como ha puesto de relieve esta Dirección General (vid., entre otras, las Resoluciones de 18 de julio de 2018, 12 de junio de 2019 y 11 de abril de 2022)... debe actuarse con mayor cautela por el registrador Mercantil a la hora de apreciar el incumplimiento de la citada disposición transitoria primera de la Ley 2/2007 y practicar en consecuencia la cancelación de la hoja registral. Por ello, sólo cuando por los documentos presentados a calificación o por los asientos registrales pueda el registrador apreciar tales circunstancias deberá practicar el correspondiente asiento de cancelación de la hoja registral.

A tal efecto cabe recordar que, como se ha expuesto anteriormente, en la Ley 2/2007 las actividades que pueden constituir el objeto de las sociedades profesionales se acotan mediante el presupuesto de que para su desempeño sea imprescindible la titulación universitaria oficial –o titulación profesional para cuyo ejercicio sea necesario acreditar una titulación universitaria oficial– e inscripción en el correspondiente colegio profesional; y, además, constituye presupuesto que el objeto de la sociedad profesional lo constituya el ejercicio en común por los socios de la actividad profesional. 

Aplicadas las anteriores consideraciones al presente caso, no puede confirmarse el criterio del registrador, pues una vez que, según los asientos registrales, la sociedad quedó constituida, después de la entrada en vigor de la Ley 2/2007, como sociedad no profesional, ni de la escritura calificada –en la que no se modifica dicho objeto, sino que se formaliza el traslado de domicilio social– ni de los asientos registrales puede apreciar el registrador que las actividades del objeto social cuestionadas se ejerciten en común por los socios

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada

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