miércoles, 30 de octubre de 2013

Envío de cartas a clientes sobre producto competidor


En la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 18 de septiembre de 2013, además de decidir sobre si había existido infracción de un modelo de utilidad (se analizan con detalle las reivindicaciones), el Tribunal se ocupa de determinar si el envío de cartas a varios clientes por un empresario comunicando a éstos que el producto competidor infringe sus derechos de propiedad industrial constituye o no denigración en el sentido del art. 9 LCD

En el caso, nos encontramos ante un industrial que, siendo titular de un derecho de exclusiva que explota comercialmente mediante un determinado producto ("PARCHI"), adquiere conocimiento de que otro industrial está introduciendo en el mercado y a través de los mismos canales de distribución otro producto similar. Ante la percepción de esa similitud, no actúa a la ligera sino que se asesora convenientemente a través de sus agentes de la propiedad industrial ( Don. Blas y Desiderio que son quienes cursan el requerimiento cesatorio a BEIERSDORF y quienes elaboran a su instancia el informe acompañado a la demanda reconvencional). Fruto de ese asesoramiento, BELGEUSE y el Sr. Leovigildo llegan a la convicción de que el producto competidor está invadiendo su derecho de exclusiva; por lo demás, las razones en las que ese convencimiento se funda (que no parece que puedan ser otras que las que luego plasman en su informe esos mismos agentes de la propiedad industrial que le asesoran) son razones que, pese a haber sido rechazadas en los ordinales que preceden, no pueden considerarse, sin más, clamorosamente absurdas o desprovistas de todo fundamento: se trata de argumentos fundados en una concepción expansiva del ámbito de protección de los derechos de exclusiva que, aunque no compartimos, son frecuentemente utilizados en los litigios en materia de patentes y responden a una determinada concepción jurídica de esa clase de derechos
No se trata … de una comunicación indiscriminada… se dirige… a cuatro entidades que, por estar comercializando el producto HANSAPLAST, pudieran erigirse, a su vez, en infractoras del modelo de utilidad del comunicante y contraer por ello la correspondiente responsabilidad. Por lo demás, la advertencia concerniente a esa clase de conflictos es una conducta que la propia Ley de Patentes contempla en su Art. 64-2 como necesaria para que el titular de la patente virtualmente infringida pueda preservar sus acciones indemnizatorias frente a los intermediarios. A este respecto, no consideramos especialmente relevante el hecho de que el legal representante de BELGEUSE reconociese de buena fe en el acto del juicio que en el momento de llevar a cabo esas cuatro comunicaciones no estaba en su ánimo interponer acción alguna contra sus destinatarias
Pues bien, en dicho contexto ni siquiera nos parece que la conducta de BELGEUSE revistiera idoneidad objetiva para menoscabar el crédito en el mercado de BEIERSDORF. Téngase en cuenta que, frente a los puntos de vista técnicos expuestos por la primera en su requerimiento cesatorio a la segunda, esta contestó, a su vez, a través de sus propios asesores, exponiendo cuáles eran sus punto de vista, igualmente técnicos, sobre el problema planteado. Y no parece descabellado suponer que lo normal en estas hipótesis sea que el empresario a quien se imputa la infracción participe también al intermediario comercial sus puntos de vista al respecto, …el hecho de que esas entidades adquieran conocimiento de que entre dos de sus clientes ha surgido una controversia de naturaleza técnica y eminentemente jurídica no es circunstancia que nos permita suponer que, en su convencimiento íntimo, van a suponer también que a quien asiste la razón en el seno de dicho debate es precisamente a BELBEUSE y no BEIERSDORF, única hipótesis ésta en la que cabría suponer que la información transmitida ha sido capaz de lesionar en alguna medida, aunque no necesariamente con el grado de intensidad que precisa la tipicidad del Art. 9 L.C.D ., el crédito o prestigio de la segunda de esas dos mercantiles.
El Tribunal tampoco aprecia que haya infracción de normas (art. 15 LCD) en relación con el uso de la expresión “C E” por parte del demandante-reconvenido pero sí en cuanto éste no cumplió las normas sobre publicidad de productos sanitarios.

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