Esta recensión se encuentra en sus Obras Completas, vol I y se publicó originalmente en la Zeitschrift für das Gesammte Handelsrecht, 42, 1894, 1er número, pp 314–320.
Alaba al autor italiano en la siguiente forma
Las obras del talentoso autor... Angelo Sraffa... tienen las ventajas usuales de las mejores obras italianas en este campo: una consideración detallada también de la literatura jurídica extranjera, especialmente alemana, además de la elegancia del estilo de escritura, que también se destaca en la reducción eficaz del tumor de la nota a pie de página, que se ha convertido en una calamidad de primer orden en nuestro país, y una transparencia de la secuencia de pensamientos que facilita la crítica.
La recensión lo es a varios trabajos de Sraffa. Aquí voy a resumir lo que me ha parecido más interesante
Sobre la concepción de la sociedad colectiva (SRC)
- que había sido objeto de la tesis doctoral de Max Weber (Zur Geschichte der Handelsgesellschaften im Mittelalter. Nach südeuropäischen Quellen, 1889) - dice algunas cosas de interés.
La primera se refiere a la personificación de la sociedad colectiva. El Código de Comercio italiano de 1866 había personificado las sociedades colectivas, siguiendo la huella del derecho francés. Weber había reconocido en su tesis que la SRC era un sujeto de derecho a través de la "Firma" o razón social; que el patrimonio social era un patrimonio separado del patrimonio de los socios y que éstos sólo respondían de las deudas de aquél subsidiariamente, esto es, en caso de insolvencia de la SRC. Y, aunque reconocía que Baldo y los glosadores asemejaban la estructura patrimonial de las sociedades mercantiles (de la compañía de comercio, no de la commenda) a las corporaciones - únicas personas jurídicas concebibles -, Weber no dio el paso porque supuso que la consideración de la SRC como sujeto de derecho no requería tal calificación, en realidad, la calificación como corporación. De manera que escribe lo siguiente sobre Sraffa:
"La desafortunada personificación de la sociedad colectiva, que ya no puede ser eliminada de la doctrina, de la legislatura y de la práctica de Italia, es la base de la construcción jurídica, y no hay objeción a ella, si ha de admitirse que no se puede sostener lo contrario. Sin embargo, también es históricamente incorrecto suponer que el carácter subsidiario de la responsabilidad del socio colectivo en el Derecho italiano está necesariamente relacionado con la personalidad jurídica de la sociedad y sólo puede explicarse por ella. La responsabilidad solidaria como responsabilidad subsidiaria no aparece en las fuentes medievales en relación con la responsabilidad de los socios, en lo que me consta, pero aparece varias veces en relación con la responsabilidad, originalmente idéntica de los (factores) fattori y discepoli, que se menciona a menudo en casos de quiebra. Esto no tiene nada que ver con la visión de la sociedad colectiva como un "corpus mysticum", calificación que solo se sostenía muy esporádicamente en ese momento, tan poco como ahora, por ejemplo, la transformación de la responsabilidad de los socios colectivos en una responsabilidad meramente subsidiaria y para el caso de la quiebra de la sociedad según el art. 122 del Código de comercio alemán"
Si lo entiendo bien, Weber considera que la responsabilidad del socio colectivo por las deudas de la sociedad no es de la "esencia" de la SRC y que, a pesar del tenor literal del art. 127 C de c, en realidad, es una responsabilidad que se asemeja a la de todos los que actúan en nombre propio pero por cuenta de otros (factores, por cuenta de los empresarios y los discepoli, no estoy seguro, supongo que como miembros de la corporación de estudiantes que era la universidad medieval en sus orígenes). V., art. 111 Codice di Commercio 1866 y art. 105 Codice di Commercio 1882. Si es así, la tesis que he sostenido en el libro sobre la persona jurídica es conforme con la de Weber (La Persona Jurídica, 2023, p 194 ss). La responsabilidad de los socios colectivos es una medida - como dirán los pandectistas - para reforzar el crédito de la SRC, no un rasgo de su esencia como sociedad. Al contrario, el carácter separado del patrimonio social respecto del patrimonio de los socios (Sondervermögen), el socio como 'duplex persona' dirá Weber en su Historia de las sociedades, debería llevar a exigir una justificación para imponer responsabilidad personal a los socios colectivos que no han contratado con el tercero.
Respecto de la regla italiana semejante al vigente art. 40 LSC, Weber dice que el trabajo de Sraffa no tiene interés y que el derecho del socio a denegar el desembolso de su aportación y a solicitar la disolución de la sociedad no inscrita se explica, simplemente, porque se pretende reforzar el cumplimiento de la obligación de inscribir la sociedad en el Registro.
Tras examinar rápidamente la extensión de una prenda cuando el objeto de la prenda está asegurado, pasa Weber al último trabajo de Sraffa que, dice, tiene mucho interés para los alemanes:
la venta de establecimiento mercantil
y la transmisión de las deudas a él asignadas (me he ocupado de esta cuestión en esta entrada del Almacén de Derecho). Las observaciones de Weber me parecen geniales.
Weber cree que Sraffa no capta la 'esencia' de la transmisión de un establecimiento mercantil. Según Weber, en el antiguo régimen - en el que no existía libertad de comercio - la transmisión de un establecimiento era un cambio en el sujeto titular del mismo. Lo que cambiaba era quién estaba al frente de la carnicería o de la botica. La cuestión de qué derechos, bienes, créditos o deudas se transmitían al adquirente se regía por las reglas del derecho común, esto es, por las normas sobre la cesión de créditos, compraventa, asunción de deudas etc. Por tanto, para que el adquirente respondiera de las deudas era necesario que se transfirieran mediante el correspondiente acuerdo contractual entre comprador y vendedor. La continuidad en el negocio por parte del adquirente sólo podría utilizarse como indicio de dicha asunción. Dice Weber que otra solución sólo es posible si se acepta que ha habido sucesión universal y esto no puede admitirse:
difícilmente se puede aceptar... que el adquirente estaba asumiendo deudas cuya existencia no conocía. Al contrario: debe exigirse la prueba de la asunción de cada deuda singularmente considerada.
Para Weber, en un contexto en el que no había libertad de comercio (en un contexto corporativo, gremial), lo que el adquirente de un establecimiento compraba era el "derecho" - el privilegio - a desarrollar la actividad, no tanto el conjunto de objetos patrimoniales con los que se desempeñaba el vendedor. Pero esto es lo que reprocha a Sraffa y Vivante que hablan de "universitas facti".
Quien adquiría una "carnicería" existente o una botica, por ejemplo, generalmente asumía el inventario y las obligaciones pendientes, pero estos objetos y relaciones jurídicas no eran el verdadero objeto de la transacción, sino la posición empresarial legalmente adquirida y privilegiada, es decir, una cualificación jurídica del sujeto.
Se sucedía en la posición - corporativa en el sentido de gremial - de 'carnicero' o 'boticario'.
En un marco de libertad de comercio, por el contrario, no hay un privilegio a operar un negocio, pero la venta de establecimiento sigue siendo sucesión en la posición del enajenante que da derecho al adquirente a usar en exclusiva la razón social y los signos distintivos que venía empleando el enajenante. Y, añadiríamos, por supuesto, la clientela.
El último apartado de su recensión se refiere a
la liquidación de sociedades.
La preferencia sobre el patrimonio social de los acreedores sociales respecto de los socios y respecto de los acreedores personales de los socios (v., entre nosotros, el muy sensato trabajo de Enrique Gandía, El reparto de anticipos con cargo a la cuota de liquidación, Revista de Derecho de Sociedades, núm. 61, 2021, pp. 259 – 290) lo explica Weber apelando a la separación patrimonial que existe en las sociedades colectivas entre el patrimonio social y el de los socios. E insiste - yo creo que erróneamente - en que para explicarlo no hace falta recurrir a atribuir personalidad jurídica a la SRC, como lo probaría el caso de la commenda. De eso hablaré en otra ocasión.
Weber explica que Sraffa tiene razón cuando combate la tesis, según la cual, tras la disolución de la sociedad, el régimen patrimonial sea el de la comunidad de bienes (communio) y "se adhiere a la idea, completamente razonable, de que la sociedad continúa con un propósito establecido por la ley". En este punto, Sraffa y Weber tienen razon en cuanto el patrimonio social subsiste, esto es, no se desintegra como consecuencia de la disolución de la sociedad, pero creo que no es correcto decir que el contrato de sociedad no termina con la disolución.
Por último, se ocupa Weber de la posibilidad de reactivar la sociedad y critica a Sraffa que no permita la reactivación cuando la causa de disolución ha desaparecido (de forma semejante a nuestra vigente LSC que no permite la reactivación en caso de disolución de pleno derecho, esto es, por llegada del término pactado, art. 370 LSC) como ocurriría, por ejemplo, si se declara la quiebra - concurso de la sociedad "injustamente" y luego se revoca tal declaración.
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