viernes, 4 de junio de 2010

DE LOCOS: EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA DICE QUE LA DIRECTIVA DE CLÁUSULAS ABUSIVAS NO PROHIBE QUE UN ESTADO SOMETA A CONTROL DEL CONTENIDO LOS ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO

Según la Sentencia del Tribunal de Justicia 3 de junio de 2010 no es contrario a la Directiva 13/93 (cláusulas abusivas) que un Estado miembro

“establezca…, en beneficio de los consumidores, un control del carácter abusivo de las cláusulas contractuales que se refieran a la definición del objeto principal del contrato o a la adecuación entre, por una parte, precio y retribución y, por otra, los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, aunque estas cláusulas estén redactadas de manera clara y comprensible. En estas circunstancias, debe observarse que, al autorizar la posibilidad de un control jurisdiccional completo del carácter abusivo de las cláusulas, como las contempladas en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva, contenidas en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la normativa española de que se trata en el litigio principal permite garantizar al consumidor... una protección efectiva más elevada que la prevista por ésta”.

El Tribunal de Justicia ha seguido la opinión de la Abogada General Trstenjak en todos sus puntos, de manera que la crítica que hicimos es aplicable a la Sentencia. Ahora se puede añadir que el hecho de que la Directiva se refiera en su art. 4.2 a las cláusulas relativas a los elementos esenciales estableciendo que no quedarán sometidas a control del contenido siempre que estén redactadas de manera clara y comprensible expresa la voluntad del legislador comunitario de someter a un régimen de control distinto a las condiciones generales accesorias y las condiciones que regulan los elementos esenciales del contrato. Por tanto, los Estados no deberían poder alterar el modelo de control que se basa en esa distinción.
Por último, el Tribunal Supremo se equivoca al afirmar que en Derecho español, un juez puede controlar el contenido de las cláusulas que regulen los elementos esenciales del contrato. Que la LGDCU no haya incorporado el art. 4.2 de la Directiva – por un error en la votación parlamentaria – no significa que, de los principios del sistema no se deduzca la prohibición a los jueces de controlar precios y prestaciones.
En fin, otro día expondremos más detalladamente nuestra impresión de que el Tribunal de Justicia se ha burocratizado y está abandonando peligrosamente los principios básicos de protección de las libertades del Tratado frente a las restricciones estatales mostrando una muy superior deferencia hacia regulaciones estatales claramente restrictivas del libre acceso a los mercados (libertad de circulación de mercancías y libertad de establecimiento sobre todo) rebajando los requisitos para considerar admisibles – juicio de proporcionalidad – dichas restricciones. Al margen de que la calidad jurídica de los argumentos y de la discusión de los argumentos contrarios no merece ya un sobresaliente. “En consecuencia, en el ordenamiento jurídico español, como señala el Tribunal Supremo, un órgano jurisdiccional nacional puede apreciar en cualquier circunstancia, en el marco de un litigio relativo a un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, el carácter abusivo de una cláusula no negociada individualmente, que se refiera en particular al objeto principal de dicho contrato, incluso en supuestos en que esta cláusula haya sido redactada de antemano por el profesional de manera clara y comprensible.

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