miércoles, 2 de junio de 2010

SENTENCIAS RECIENTES: AVAL A PRIMER REQUERIMIENTO; COMPENSACIÓN POR CLIENTELA; CONTRATO DE OPCIÓN


Se resumen algunas sentencias recientes del Tribunal Supremo


AVAL A PRIMER REQUERIMIENTO
El Tribunal Supremo, en la Sentencia de 6 de mayo de 2010  ha reforzado el derecho del banco avalista a pagar a primer requerimiento del acreedor a pesar de las protestas del deudor avalado respecto de la inexistencia de la deuda
“difícilmente puede reprocharse al tribunal sentenciador un desconocimiento de la literalidad del contrato cuando la póliza de prestación de aval, contrato que era el que vinculaba a la hoy recurrente con el Banco, establecía con toda claridad, en su condición general 4ª, que éste quedaba autorizado para entregar las cantidades requeridas "al primer requerimiento por escrito que reciba para ello, sin necesidad de comunicarlo al afianzado…Si a todo ello se unen los hechos probados de que el acta de recepción de la obra no fue a satisfacción y, como no podía ser menos, el Ayuntamiento no autorizó la cancelación del aval sino que por el contrario requirió al Banco para que cumpliera su obligación como avalista, se descubre en seguida que el recurso carece de consistencia alguna y que en realidad es la propia parte recurrente la que pretende escapar de la jurisprudencia de esta Sala sobre el aval a primer requerimiento (STS 5-7-02 , con cita de otras muchas, y STS 30-3-00 , citada por la propia recurrente) mediante minucias como alguna errata evidente en las referencias del documento de aval a la normativa sobre los contratos de las Administraciones públicas o mediante alegaciones tan infundadas como que el acta de recepción determinaba sin más la extinción del aval e impedía al Banco atender el requerimiento del Ayuntamiento”
Patio1

LUCRO CESANTE, NO COMPENSACIÓN POR CLIENTELA
En la Sentencia de 30 de abril de 2010 realiza unas consideraciones de interés acerca de la aplicación analógica de las normas de la Ley de Contrato de Agencia a un contrato de distribución (aunque no hemos entendido bien cuál era el contenido del contrato y si LOGISTA compraba las revistas y las revendía a los puntos de venta o se limitaba a realizar labores de transporte y promoción de las ventas de RBA).
Se aclara que no procedía la aplicación analógica del art. 28 LCA puesto que la indemnización solicitada no se refería a la clientela sino al lucro cesante por resolución anticipada e injustificada por parte de RBA
Pues bien, aunque las dos partes recurrentes tienen razón al impugnar la sentencia recurrida por indebida aplicación analógica del art. 28 de la Ley del Contrato de Agencia… la consecuencia de esa aplicación indebida no puede ser la improcedencia de indemnización alguna… sino la indemnización del lucro cesante resultante… conforme al art. 1106 CC …Lo solicitado en la reconvención no fue una compensación por la clientela que hubiera aportado LOGISTA sino una indemnización por el lucro cesante causado por el incumplimiento contractual de RBA…
Se califica como doloso el incumplimiento cuando se trata de una resolución injustificada
“el incumplimiento contractual de RBA merece calificarse de doloso en virtud del hecho probado de que mientras LOGISTA intentaba mantener la relación contractual ofreciendo determinadas propuestas, el grupo RBA ya había firmado un contrato de distribución con otra compañía, de suerte que RBA aparentó seguir negociando con LOGISTA cuando de hecho ya había dado por definitivamente resueltos los contratos”.
Y, por último, recoge criterios para el cálculo del lucro cesante del distribuidor
… parece que su tesis final es que LOGISTA no tiene derecho a indemnización alguna por lucro cesante pese a la evidencia de haberse visto indebidamente privada de distribuir durante dos años los productos editoriales de la contratante incumplidora RBA, uno de los grupos líderes del sector en materia de coleccionables, libros y revistas de venta en quioscos y papelerías…. En la distribución de libros, revistas y coleccionables en quioscos y librerías la ganancia que deja de obtener el distribuidor por el incumplimiento del editor no se ve compensada, en la mayoría de los casos, por la posibilidad de destinar sus recursos a distribuir los productos de otros editores, ya que la misma infraestructura empresarial, fundamentalmente almacenes y medios de transporte, obtendrá más beneficios cuantos más sean los productos distribuidos”. La de 30 de abril de 2010 calcula los daños sufridos por el comprador de un centro comercial, el mayor precio que obtuvo el vendedor al venderle el centro comercial a un tercero incumpliendo con aquel pero no admite que exista, además, lucro cesante en forma de los beneficios que hubiera obtenido el comprador de haber explotado el hipermercado.

VALIDEZ DE UN CONTRATO DE OPCIÓN
Unos hechos interesantes son los de la Sentencia de 6 de mayo de 2010. Hay un “precontrato" de opción de compra
“en el que los concedentes son el matrimonio codemandado D. Jacinto y Dª Apolonia y la optante es la sociedad británica LANCASTER EARTHMOVING, LTD… El objeto de la opción es la totalidad de acciones… de… OFITAS EL PARAMO, S.A., también codemandada; se fijó un precio de la opción (135.000.000 ptas.) y un precio de la compraventa (706.379.506 ptas.) del que se descontaría el primero. El plazo para su ejercicio era de tres meses.. La cláusula octava del precontrato (establecía) que el patrimonio de la sociedad cuyas acciones son el objeto de la opción, está formado esencialmente y aparte de construcciones, maquinaria y arrendamientos, por la titularidad de la concesión de explotación PARAMO, núm. 30.241 que permite el aprovechamiento e investigación sobre una superficie de dos cuadrículas mineras perfectamente determinadas y por la de la ampliación de la concesión que autoriza el aprovechamiento de otras dos cuadrículas mineras anexas, igualmente identificadas. La sociedad británica optante no ejercitó el derecho de opción en el plazo pactado, por razón de unos incumplimientos que hizo constar notarialmente: que la sociedad codemandada OFITAS EL PARAMO, S.A., no era titular de la ampliación, concesión administrativa PARAMO 2, que los leasing de los vehículos no habían sido liquidados; que no estaban saldadas las deudas; que había previsiones de calificar los espacios donde se ubican las canteras como parque natural. A su vez, los concedentes de la opción, el matrimonio codemandado se opuso por la esencial alegación de que el objeto de la compraventa prevista eran las acciones de OFITAS EL PARAMO, S.A., en cuyo balance sólo constaba como activo la concesión número 30.241; por lo que, caducada la opción, hacía suyo el precio pagado por la opción, tal como estaba previsto en el precontrato en su cláusula décima . La mencionada sociedad optante formuló demanda interesando la nulidad de precontrato de opción, con devolución del precio e indemnización de perjuicios y, alternativamente, la resolución; asimismo, la condena a la sociedad codemandada al pago de indemnización por daños y perjuicios.

El Tribunal Supremo reprocha a la Audiencia de Granada que su sentencia sea “de difícil comprensión relativa al caso de autos, adolece de largas disquisiciones sobre interpretación del contrato, sobre el dolo y el error, transcribe una sentencia propia olvidando que la doctrina de la Audiencia Provincial no es jurisprudencia y que reproduce conceptos obvios, trata de la carga de la prueba... pero el problema es que prácticamente no concreta al caso derivación alguna de las teorías expuestas ni declara probado hecho alguno que sustente la aplicación de las normas sobre error o dolo a fin de declarar, como así hace, la nulidad de precontrato”.
Eso está muy bien. A menudo hay sentencias muy largas que no son mas que reproducción de partes de un Manual de Derecho y que permiten al tribunal ahorrarse el trabajo de determinar qué hechos considera probados y cómo se subsumen en las normas aplicables. Y concluye el Supremo diciendo

La sociedad británica demandante y recurrida en casación tiene una especialización y conocimientos que no permiten vislumbrar esencialidad y excusabilidad, presupuestos de tales vicios – error - (sentencias de 28 de septiembre de 1996, 21 de mayo de 1997, 30 de septiembre de 1999 ), ya que pudo investigar y conocer los detalles de las concesiones mineras. Por otra parte, en el activo de la sociedad aparece una única concesión administrativa, las 30.241 que no se discute; la valoración del activo alcanza solamente a éste. Es decir, lo que es decisivo es que el objeto del precontrato es la venta de las acciones de la sociedad OFITAS EL PARAMO, S.A., no las concesiones y en ésta, el activo es la concesión acreditada y otros elementos, pero lo que se valora y tiene trascendencia es tal concesión. El que una ampliación de la concesión, sin constancia del número y sin que aparezca en el activo, pueda quedar en un parque natural, lo que no está asegurado, no es suficiente para declarar error o dolo -uno u otro- y dar lugar a la anulabilidad del precontrato.

El ponente es el mismo que el de la Sentencia en la que se consideró irrelevante que se adquirían las acciones de una sociedad para adquirir un hotel, La de 30-IV-2010 aclara que lo que ha de hacerse dentro del plazo es la emisión de la declaración de ejercicio de la opción.

OTRAS

La de 24 de marzo de 2010 reitera la doctrina sobre los contratos de abanderamiento de gasolineras y su validez conforme al Derecho de la competencia; La de 13 de abril de 2010 reitera la doctrina sobre la denunciabilidad unilateral ad nutum de los contratos de duración indeterminada y la exigencia y carga de la prueba de los requisitos para estimar las reclamaciones de una compensación por clientela. La de 30 de marzo de 2010 es notable porque obliga al cumplimiento específico de un contrato por el que un banco, a cambio de ser designado asegurador de una emisión de acciones (una OPV), se había comprometido a suscribir acciones de la sociedad cuyas acciones iban a ser colocadas en Bolsa. La de 7 de abril de 2010 declara que hay aprovechamiento indebido de la reputación ajena cuando se imita el envase del producto afamado (genérico – Prozac); La de 8 de abril de 2010 reitera la aplicabilidad a los contratos mercantiles de las normas del codigo civil sobre interrupción de la prescripción.

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