La Audiencia Provincial de Madrid ha precisado un extremo de interés en la aplicación de la Ley de Competencia Desleal en su Sentencia de 19 de abril de 2010. Si ha de afirmarse la deslealtad de la competencia de un ex-trabajador por el hecho de que en su contrato de trabajo se hubiera incluido un pacto de no competencia post-contractual. La Audiencia lo niega. Básicamente porque la infracción contractual (del contrato de trabajo) no puede conducir a considerar, automáticamente, que se ha consumado también un acto de competencia desleal. Quizá, un problema semejante al de la concurrencia de la responsabilidad contractual y extracontractual (v., José Mª MIQUEL GONZÁLEZ (1993), “La responsabilidad contractual y extracontractual: distinción y consecuencias”, La responsabilidad civil. Cuadernos de Derecho judicial, CGPJ, Madrid, pp. 61-78). Lo que debería conducir a urgir a los abogados de los demandantes a exigir, ante la jurisdicción laboral, la pertinente
indemnización de daños y perjuicios frente a los trabajadores que infringen el contrato de trabajo aunque lo hagan tras la terminación de la relación laboral. Dice la Sección 28 de la AP
indemnización de daños y perjuicios frente a los trabajadores que infringen el contrato de trabajo aunque lo hagan tras la terminación de la relación laboral. Dice la Sección 28 de la AP
“Como señalábamos en sentencia de 2 de julio de 2009 , el artículo 21 del Estatuto de los Trabajadores no configura ningún ilícito concurrencial, por lo que la deslealtad del acto no puede resultar del citado artículo. Dicho precepto no establece ilícito concurrencial alguno, sino una prohibición cuya infracción dará lugar a las consecuencias correspondientes". En sentencia de 9 de mayo de 2008 aparece desarrollado de forma extensa el criterio de la sala, en los siguientes términos: "El examen de los preceptos de la Ley de Competencia Desleal, muy especialmente de sus disposiciones generales, interpretadas conforme a la exposición de motivos de la ley, muestra que la Ley de Competencia Desleal no está destinada a sancionar incumplimientos contractuales ni a resolver los conflictos entre competidores… En definitiva, la alegada infracción del deber de no concurrencia y de no competencia por parte del Sr. Oscar no tendría por sí sola la virtualidad pretendida por los apelantes a los fines que aquí interesan, de modo que sus efectos habrían de considerarse, en principio, agotados en la condena indemnizatoria establecida por los órganos de lo social en el proceso seguido ante ellos con fundamento en dicho quebrantamiento, en los términos que resultan de las resoluciones aportadas por esta parte. Todo ello a salvo, se insiste, de que resultasen acreditados factores concomitantes que permitieran encuadrar dicha conducta en el artículo 5 LCD”
Y la Sentencia de la misma sección de 26 de marzo de 2010 es todo un aviso a navegantes: le dicen al recurrente que su demanda por infracción de marca estaba bien desestimada pero que la conducta de su ex-mujer (que puso un negocio igual al del ex-marido tras divorciarse incurriendo, probablemente, en actos de confusión, engaño o inducción ilícita a la terminación contractual) era probablemente merecedora de calificarse como desleal. Pero el recurrente no ejerció acciones de competencia desleal en su demanda.
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