La Audiencia Provincial de Madrid ha vuelto a anular un acuerdo de aprobación de cuentas sobre la base de que no reflejaban la imagen fiel del patrimonio social. En el caso de la Sentencia de 26 de marzo de 2010 porque los socios habían contabilizado –con el consiguiente efecto sobre los beneficios de la sociedad – 5 millones de euros que esperaban recuperar de Hacienda si prosperaba el recurso económico-administrativo interpuesto. La Audiencia realiza algunas consideraciones sobre la forma correcta de contabilizar tal “esperanza” y funda su fallo en que la sociedad había pagado a Hacienda esos 5 millones que ahora intentaba recuperar. Y concluye con el siguiente párrafo respecto de las consecuencias de la infracción de los principios contables (prudencia, registro y devengo)
En atención a tales consideraciones, puesto que ha quedado acreditado que las cuentas de la entidad… no reflejaban tal imagen fiel de la sociedad, procede revocar la resolución recurrida a fin de decretar, por contravención de la ley (artículos 56 de la LSRL y 115 del TRLSA en relación con el artículo 172.2 de este último cuerpo legal, al que se remite el artículo 84 de la LSRL ), la nulidad del acuerdo social de aprobación de las correspondientes al ejercicio 2005. Y como consecuencia de ello también de lo acordado, en ese mismo ordinal primero, respecto a la gestión social y a la aplicación de resultados de esa anualidad, sin que resultase imprescindible entrar en otras consideraciones en relación a estos dos extremos, puesto que están directamente relacionados con el primero (solo podrán aplicarse los resultados previamente fijados en las cuentas aprobadas y no cabrá aprobar la gestión si las cuentas rendidas por el órgano de administración no son correctas), de modo que devienen igualmente nulos al declararse la nulidad del acuerdo aprobatorio de la cuentas anuales
Y en –otra- Sentencia también de 26 de marzo de 2010, la misma Sección 28 ha recordado que
el acuerdo de aprobación de cuentas es nulo si las cuentas no incluyen la Memoria junto al Balance y la Cuenta de pérdidas y ganancias. Y ello “con independencia de que se formulase o no reserva en el transcurso de la junta en relación con la inexistencia de memoria”. Lo más interesante de esta sentencia es que declara la nulidad, también, del acuerdo de disolución de la sociedad porque – frente a lo que había sostenido el Juzgado – el mismo no estaba basado en la simple voluntad mayoritaria, sino que , a tenor del orden del día de la Junta, se había causalizado por los administradores en la situación contable y patrimonial de la sociedad.
“Exposición de la situación crítica contable patrimonial que atraviesa la sociedad, sometiendo a la aprobación de la Junta General la disolución de la sociedad y su liquidación", de lo que se desprende que la propuesta de disolución era una propuesta causalizada, siendo así que el único debate que se suscitó en el transcurso de la junta sobre la situación económica de la sociedad y los únicos elementos de juicio sobre la misma que se sometieron a consideración por aquella lo fueron con ocasión de la deliberación sobre el punto primero del orden del día, aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2001, sirviendo las mismas como argumento o justificación del acuerdo de disolución. Así las cosas, cobra sentido la afirmación del apelante (al margen de juicios peyorativos) de que las cuentas sometidas a aprobación en la misma junta operaban como instrumento para justificar la adopción del acuerdo de disolución, de modo que, declaradas las primeras nulas, la misma tacha de nulidad ha de formularse respecto del segundo y, por ende, del acuerdo relativo al nombramiento de liquidador que de este último traía, a su vez, causa”.
No hay comentarios:
Publicar un comentario