Se trataba de un contrato entre dos empresas industriales por el que la primera (IRSA) montaría para la segunda (NEGARRA) un sistema automatizado – robotizado – de fabricación. La cosa no funcionó y NEGARRA devuelve la maquinaria instalada por IRSA y se niega a pagar el precio del contrato y exige la devolución de las cantidades ya entregadas. IRSA exige el pago de dicho precio. Todas las instancias dan la razón a NEGARRA.
Se discute, en primer lugar, la naturaleza del contrato (parece bastante claro que se trataba de un contrato de obra y que objeto del mismo era la obtención de un resultado – el montaje de una línea de fabricación automatizada –). Y, a continuación, se declara probado que el resultado perseguido por las partes se frustró por los incumplimientos de IRSA.
La sentencia estima que hubo incumplimiento de IRSA, previo, y anterior en el tiempo que el de NEGARRA . Según se señala, como se ha demostrado a lo largo del proceso, la célula de automatización del proceso de calderines, comprendía varias prestaciones, a saber, diseño de la célula, entrega a NEGARRA en sus propias instalaciones de los distintos equipos que integraban la célula y la implantación del sistema. Y, como bien destaca la parte recurrida, el momento de incumplimiento grave y sustancial por parte de IRSA deviene en el incorrecto diseño de la célula encomendada por NEGARRA, siendo entonces cuando la recurrente debería haber eliminado y subsanado todos los defectos que, a la postre, supusieron la frustración del contrato, defectos que, durante el proceso de implantación del sistema robotizado, imposibilitaron su puesta en funcionamiento. Motivo por el cual NEGARRA cesó, en parte, el cumplimiento de sus obligaciones de pago, al incumplir IRSA gravemente la fase de diseño del sistema, fase que, naturalmente, es anterior a la entrega de los equipos que posteriormente determinaron la total inhabilidad del sistema. Tan grave era el incumplimiento de IRSA que, finalmente NEGARRA decidió consignar judicialmente la maquinaria, lo que certifica la frustración del contrato. Y estas son las conclusiones que alcanzó la Audiencia Provincial tras un detenido examen de las múltiples pruebas practicadas, que no comparte la recurrente que da prevalencia a unas sobre otras, pero, como recuerda esta Sala. (STS nº 629/2010, de 28 de octubre ), no permite el recurso de casación " dado su carácter extraordinario, una nueva valoración conjunta de la prueba que interese al recurrente, como tampoco dar prevalencia a determinados elementos probatorios sobre otros que el Tribunal sentenciador haya considerado más relevantes o convincentes ( SSTS 30-9-09 , 30-10-09 , 15-1-10 , 5-4-10 y 16-4-10 , entre otras)"
La Sentencia del Supremo tiene interés porque recuerda la doctrina más moderna en materia de resolución contractual: para que el acreedor insatisfecho pueda resolver el contrato no hace falta que el deudor haya actuado con “voluntad rebelde al cumplimiento”. Basta con que se haya frustrado el interés que llevó al acreedor a celebrar el contrato. La resolución contractual no es una “sanción privada” que imponga el acreedor al deudor que incumple (y el despido no es una sanción que el empleador imponga al trabajador que incumple su contrato de trabajo) sino un medio de defensa del acreedor que cumple con lo que le atañe y que ve frustrado su interés por una causa imputable al deudor.
También tiene interés que el Supremo declare la validez de las cláusulas de limitación o exención de responsabilidad del deudor incluidas en el contrato (la verdad es que la aplicación del art. 1255 CC no debería tener ningún interés, pero tal como está el patio…) pero considera que los gastos derivados del depósito judicial de la maquinaria no son imputables al incumplimiento del contrato por parte de IRSA, sino a su negativa a aceptar la resolución del mismo y la correspondiente liquidación (devolviendo NEGARRA la maquinaria defectuosa e IRSA las cantidades recibidas de NEGARRA) por lo que NEGARRA tenía derecho a que se le abonasen.
… la cláusula décima del contrato … en caso de incumplimiento, … establecía: "… La responsabilidad de IRSA por incumplimiento, u originada por la ejecución del suministro, no se extenderá más allá de la recuperación de la maquinaria o dispositivos suministrados y el reembolso al cliente de las cantidades pagadas hasta ese momento. En ningún caso será IRSA responsable de cualquier daño especial, consecuencial, incidental u otros daños (incluyendo tales como pérdidas de beneficio, de venta, de uso, tiempo, datos, etc.) hubiese sido o no IRSA informado de tal posibilidad de la citada pérdida". El motivo de casación impugna exclusivamente los gastos del depósito judicial de los equipos que llevó a cabo la parte demandada, que ascienden a la cantidad de 21.850 euros, con más 1.150 euros mensuales desde el mes de mayo de 2008 hasta su retirada por la actora, cantidades a las que fue condenada la actora por la Sentencia de la Audiencia Provincial… Efectivamente la cláusula 10.2 aparece en las ofertas (3) realizadas por IRSA a NEGARRA, y ésta aceptó tácitamente. …Sin embargo, como bien fundamenta la Sentencia recurrida (Fundamento de Derecho Cuarto), los gastos del depósito judicial no derivan del incumplimiento del contrato en el que se contiene la citada cláusula, sino porque, resuelto el contrato en base al art. 1.124 del Cc , con obligación de restitución de las recíprocas prestaciones como así se declaró, NEGARRA ofreció a IRSA y puso a su disposición la entrega de equipos y maquinaria pertenecientes a la actora, y ésta los rehusó o negó a hacerse cargo de los mismos. Y son estos gastos, ocasionados por la conducta negativa de la actora, los que NEGARRA tuvo que soportar sin que estuvieran previstos en el contrato ni derivaran del mismo, como son los incurridos del expediente de jurisdicción voluntaria de depósito judicial, no siendo de aplicación la sucinta invocación de la recurrente de los actos propios del demandado.
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