Al parecer, la demandada había cometido un delito de alzamiento de bienes para evitar el pago de unas deudas
Tal conducta habría consistido en la participación en la ocultación maliciosa de los bienes de D.ª Adelaida mediante el libramiento de una letra de cambio aceptada por la Sra. Adelaida , que no respondería a deuda real alguna, y que al ser ejecutada habría dado lugar al embargo, subasta y adjudicación, en enero de 1995, a una sociedad, de la que eran socios algunos de los demandados, de la vivienda de dicha señora, único bien integrante de su patrimonio con el que se podría haber satisfecho las deudas que la Sra. Adelaida mantenía con los demandantes.
El Supremo (Sentencia de 25 de abril de 2013), sin embargo, considera prescrita la acción ex art. 1902 CC. Para ello, razona señalando que, aunque la presentación de la querella interrumpe – que no suspende – la prescripción de la acción civil, la inadmisión de la querella hace que continúe corriendo el plazo de un año previsto en el art. 1968.2 CC. Y, naturalmente, si la acción civil estaba ya prescrita cuando se interpuso la querella, obviamente, no “resucita” cuando se produce la inadmisión de ésta o el archivo definitivo
Establece el art. 1961 del Código Civil que «[l]as acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley». Respecto de las acciones de exigencia de responsabilidad civil extracontractual el art. 1968.2 del Código Civil dispone que prescriben por el transcurso de un año «desde que lo supo el agraviado». El inicio del plazo de prescripción de la acción de exigencia de responsabilidad extracontractual viene determinado por el conocimiento por el perjudicado de la existencia del hecho determinante de la responsabilidad. («desde que lo supo el agraviado») Los demandantes conocían los hechos determinantes de la responsabilidad que exigen en su demanda desde antes de la interposición de la querella en el año 1998, puesto que según queda fijado en la instancia dicha querella se basa en tales hechos. La interposición de la querella solo podía suponer la interrupción del plazo de prescripción de la acción civil que pudiera ejercitarse con base en tales hechos puesto que la jurisprudencia que interpreta el art. 1973 del Código Civil ha considerado que el proceso penal produce efectos interruptivos de la acción civil sin necesidad de una absoluta coincidencia entre los hechos constitutivos de la "causa petendi" [causa de pedir] de la demanda y los que fueron objeto del proceso penal, pues es suficiente que el hecho objeto de investigación en el juicio penal pueda tener una influencia terminante en el juicio civil al no ser exigible la identidad de objetos entre ambos procesos sino la conexión relevante entre los hechos denunciados en la jurisdicción penal y el objeto del proceso civil, y cualesquiera que sean las personas implicadas en el proceso penal, que no tienen necesariamente que coincidir con las que posteriormente sean demandadas en el proceso civil para que se produzca el efecto interruptivo, que no suspensivo, de la prescripción ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 111/2006, de 7 de febrero, RC núm. 2108/1999 , y núm. 657/2010, de 3 de noviembre, RC núm. 2117/2006 ). Por consiguiente, la tesis de los recurrentes de que el proceso penal incoado con base en la querella interpuesta en 1998 carece de trascendencia alguna pues resultó finalmente inadmitido tan solo puede empeorar su situación, en el sentido de que no habría interrumpido la prescripción de la acción, iniciada cuando los demandantes tuvieron conocimiento de los hechos en los que hoy basan su demanda. No es precisa la existencia de un proceso penal para que pueda "nacer", tras su archivo, la acción de responsabilidad civil extracontractual basada en los hechos investigados, ni el archivo de un proceso penal supone el inicio de un nuevo plazo prescriptivo si, cuando se incoó, la acción se encontraba ya prescrita, que es justamente lo acaecido en el supuesto sometido a nuestra consideración. La consideración que pueda darse al proceso penal iniciado por la querella presentada en 1998 (según los recurrentes se trataría de un proceso inexistente al haber sido revocada la resolución que admitió a trámite la querella) así como el efecto de cosa juzgada que pueda o no tener la resolución que le puso fin son irrelevantes por cuanto que lo único a que puede llevar la aceptación de la tesis de los recurrentes de que no constituyó un "verdadero procedimiento penal" es a que el plazo transcurrido desde que los actores tuvieron conocimiento de los hechos hasta que se inició el último proceso penal en 2002 fue no de dos años, como se sostiene en la sentencia de la Audiencia Provincial recurrida, sino de cuatro años o más. Por tanto, aunque la demanda iniciadora de este proceso civil se haya interpuesto apenas unos meses después del archivo del proceso penal iniciado en 2002, la acción se encontraría ya prescrita cuando el proceso penal se inició y no se habrían producido los efectos interruptivos de la prescripción.
Tenemos dudas de que esta sentencia sea compatible con la dictada por la misma sala de fecha 25 de marzo de 2013 en la que el Supremo considera imprescriptible la acción - no solo declarativa sino - de restitución en un caso en el que el deudor había transferido los activos a un tercero mediante un contrato simulado.
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