jueves, 30 de abril de 2015

Deber de abstención ex art. 190 LSC

Si se priva del derecho a votar al administrador al que se destituye, cuando es, a la vez, socio, el acuerdo de destitución es nulo de pleno derecho


La DGRN interpreta el art. 190 LSC en relación con el art. 380 LSC. Como hemos señalado en otro lugar, el deber de abstención del accionista – no participar en las votaciones correspondientes – no se aplica respecto de los llamados conflictos posicionales, es decir, respecto de aquellas situaciones en las que el socio, al votar, defiende sus propios intereses como parte del contrato de sociedad y, por lo tanto, en las que no tiene por qué guiarse por el interés social o anteponer éste al propio. Tal ocurre, señaladamente, cuando se trata de designarlo administrador o destituirlo o ejercer contra él acciones de responsabilidad social. El hecho de que la destitución se funde en que, presuntamente, el administrador habría incurrido en la prohibición de competencia no cambia el resultado.

miércoles, 29 de abril de 2015

Un acuerdo entre empresas que es un cartel o algo semejante

Conclusiones del Abogado General Wahl en el Asunto ING Pensii 


En sus Conclusiones, presentadas el 23 de abril de 2015, el Abogado General avanza en lo que podemos considerar una reconstrucción completa de la dogmática del art. 101 del Tratado. Tras sus Conclusiones en Cartes Bancaires especialmente, las presentadas en este caso, suponen una aportación fundamental a la adecuada comprensión de las restricciones por el objeto - los cárteles - en el Derecho Europeo. Esperemos que el Tribunal coincida con sus Conclusiones. La coherencia y sistematicidad del Derecho de la Competencia saldrían ganando.

Ventas intragrupo en el cálculo de multas por cártel


Sentencia del TJUE de 23 de abril de 2015 en el asunto LG Display



Por Vera Sopeña




En su sentencia de 23 de abril de 2015 el TJUE ha proporcionado algunas indicaciones acerca de la racionalidad del cálculo de las multas por infracciones de competencia a nivel comunitario. En concreto, en torno a la irrelevancia de las ventas entre empresas del mismo grupo de sociedades a efectos de calcular el volumen de negocios relevante para determinar la cuantía de la multa. 

martes, 28 de abril de 2015

Cómo distinguir la culpa con representación del dolo eventual

Un criterio que se presenta como especialmente fructífero es el desarrollado por mi maestro Eberhard STRUENSEE en el ámbito de la diferenciación entre dolo e imprudencia consciente. Como es sabido, en ambas constelaciones, el autor del hecho se representa que su acción o su omisión producirán un resultado. Quienes defienden que tal diferenciación debe efectuarse sobre la base de aspectos volitivos sostienen que lo determinante es la postura psicológica del autor con respecto al hecho típico y analizan si el autor consintió, estuvo de acuerdo, aprobó o bien se conformó con el hecho, aprobándolo. La postura que intenta trazar esta diferenciación sobre la base de elementos cognitivos, dejando de lado elementos volitivos, plantea que el conocimiento de una circunstancia típica o de la posibilidad de un resultado constituye una magnitud graduable. El autor doloso le asigna al acaecimiento del resultado una probabilidad mayor que quien actúa con imprudencia consciente. 

Más sobre el art. 1738 CC

En una entrada anterior, José María Miquel defendió la interpretación literal del art. 1738 CC (y, por tanto, la protección del verus dominus) y el Tribunal Supremo, en la sentencia de 13 de febrero de 2014, aceptó dicha interpretación. Fernando Pantaleón añadió algunas indicaciones de interés. En síntesis, el mandatario, tras habérsele revocado el poder general y, por tanto, de mala fe, procedió a vender unas fincas propiedad de la mandante. El Supremo anuló la compraventa sobre la base de que el tercero había comprado a alguien que carecía de poder de disposición.

El coste de la rebus



                                          When we approach constructive conditions bottomed on the unforeseen, not agreement, but fairness, is the goal of the inquiry”
K. Llewellyn



La responsabilidad contractual y la extracontractual

La diferencia  fundamental entre la responsabilidad por incumplir un contrato y la responsabilidad extracontractual (por causar daño a otro con el que no manteníamos una relación de intercambio previa al acontecimiento dañoso) se encuentra – es una obviedad – en que en la primera, las partes han podido regular dicha responsabilidad, es decir, han podido fijar, en el contrato, a qué se obliga cada uno frente al otro y qué consecuencias se siguen del incumplimiento. En InDret, Gómez Ligüerre publica un editorial muy oportuno sobre la reciente sentencia del Tribunal Supremo que ha apreciado un cambio en las circunstancias en un contrato de arrendamiento de un hotel de larga duración por la crisis económica y ha autorizado al arrendatario a exigir una reducción de la renta que había prometido pagar al arrendador. Dice el profesor de la Pompeu Fabra que

lunes, 27 de abril de 2015

El Auto del TSJ Madrid suspendiendo la Instrucción sobre legalización de libros de la DGRN

En la entrada correspondiente analizamos el art. 18 de la Ley de Emprendedores y concluíamos que el precepto es inconstitucional. Decíamos algunas cosas sobre la Instrucción de la DGRN de 12 de febrero de 2015, que desarrollaba el precepto (es un auténtico reglamento de dicho precepto legal). Como es sabido, las Instrucciones de la DGRN son “cartas” que ésta dirige a los registradores y a los notarios, no a los particulares. Por tanto, sólo pueden tener como contenido “órdenes” que la DGRN podría dar a los funcionarios respecto de los que es superior jerárquico.

La cláusula suelo en un contrato de préstamo entre un banco y una promotora

La promotora pidió, a un Juzgado de lo  Mercantil, la declaración del carácter abusivo y nulo de la cláusula-suelo y la condena a la devolución de los intereses cobrados en exceso. El Juez de lo Mercantil desestimó la demanda aduciendo que el demandante no era un consumidor y, por tanto, no estaba protegido por el control del contenido. La Audiencia Provincial de Madrid, en sentencia de 27 de febrero de 2015, dice lo siguiente:

Concurso culpable por repartir dividendos meses antes de declararse en concurso

Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2015
El art. 164.1 LC establece, como criterio general, para calificar el concurso como culpable, la existencia de una conducta en la que hubiera mediado dolo o culpa grave y hubiera generado o agravado el estado de insolvencia. Nuestro actual sistema concursal no renuncia a la técnica de presunciones de fraudulencia o de culpabilidad que articularon los códigos de comercio de 1829 y 1885, y así, en los arts. 164.2 y 165 LC establecen unos comportamientos tipo que facilitan al juez la valoración de la conducta del concursado, a los que, en unos casos presume iuris et de iure y en otros iuris tantum la concurrencia de los dos factores que integran el criterio general de culpabilidad: el dolo o culpa grave y la generación o agravación de la insolvencia.

Los contratos-marco no obligan si no se realizan “pedidos” singulares

Este tribunal considera que el documento suscrito por las partes litigantes con fecha 3 de mayo de 2007 responde a un modelo de acuerdo marco, por el que se establecen las condiciones de las relaciones de transporte que se puedan producir en un contexto determinado entre los firmantes del mismo (ámbito, precios a aplicar, medios y plazos de cobro y pago, requisitos a cumplir por cada una de ellas, reglas de coordinación de actividad, etc). Sin embargo, no se deriva de dicho convenio que quede asegurado para la transportista la realización de ningún volumen mínimo de actividad ni con ello de facturación por su parte, porque la determinación de los portes a realizar en ese concreto marco queda a la iniciativa de YESOS IBÉRICOS SA, que es la entidad cargadora en cuyo interés tendrían que realizarse aquellos. Tampoco está previsto en aquél que TRANSPORTS PRUJÀ SA dispusiera de ningún tipo de exclusividad, lo que por su excepcionalidad en el seno de un mercado de libre competencia debería haber sido adecuadamente explicitado, que le permitiese imponer el que debiera ser ella la que realizase cualquier operación de transporte a realizar en el seno de la actividad desarrollada por la contraparte. 

Nulidad del acuerdo de aprobación de cuentas por falta de informe de auditor

Con independencia de que las cuentas puedan depositarse


La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 16 de marzo de 2015 (obsérvese el retraso que acumula la jurisdicción mercantil en Madrid)

Caducidad de la marca por falta de uso

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de marzo de 2015
El titular de la marca tiene, como contrapartida al derecho de exclusiva que se le concede con su registro, la carga de usarla. El principio del uso obligatorio de la marca registrada es esencial, debiendo satisfacerse mediante su empleo de modo efectivo y real para los productos o servicios para los que se registró ( artículo 39.1 de la Ley 17/2001 ). El incumplimiento de la obligación de usar la marca en el plazo legalmente fijado (cinco años ininterrumpidos - artículo 39 de la Ley 17/2001 y artículo 4.1 de la Ley 32/1988 ) supone que, a falta de rehabilitación de la misma, puede ser declarada su caducidad por los tribunales ( artículo 55.1 de la Ley 17/2001 ) a instancia de tercero interesado en ello o alternativamente que pueda ser hecho valer como estrategia de defensa por parte del demandado para eludir una acción de nulidad relativa ( artículo 52.3 de la LM ) o incluso la de infracción ( artículo 41.2 de la LM ) .

Los negocios simulados absolutamente son nulos de pleno derecho

La hija contra la esposa del padre y el usufructo simuladamente vendido pero realmente donado


Eso dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2015
La sentencia recurrida, apartándose de lo resuelto en primera instancia, desestima la demanda por razones que, sin incidir sobre la fundamental cuestión de si verdaderamente se pagó el precio de la compraventa por parte de la demandada, se refieren al conocimiento que atribuye a la demandante sobre la realización del negocio, sin que en ningún momento anterior a la interposición de la demanda hubiera manifestado dicha demandante su oposición o disconformidad con el mismo. Así considera la sentencia que resulta aplicable frente a la pretensión de la demandante la doctrina de los actos propios con fundamento en lo dispuesto por el artículo 7.1 del Código Civil… en la actuación anterior de la misma, que le impide ahora el ejercicio de la acción de nulidad por simulación a que se refiere la demanda. 

Cómputo del plazo de prescripción de una acción de responsabilidad extracontractual

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 25 de marzo de 2015, ha estimado el recurso de casación y ha fijado la doctrina respecto a cómo ha de computarse el plazo de un año para el ejercicio de acciones basadas en el art. 1902 CC (responsabilidad extracontractual). Se trataba de un accidente ocurrido con una carretilla elevadora respecto del cual se inició y se archivó un proceso penal. Cuando se presentó la demanda civil, la demandada alegó prescripción. Tanto el Juzgado como la Audiencia entendieron que había transcurrido el plazo de un año recogido en el art. 1967 CC para las acciones de responsabilidad extracontractual. El Supremo estima el recurso sobre la base de la siguiente argumentación:

Interpretación del art. 1851 CC

De acuerdo con el art. 1851 CC, “La prórroga concedida al deudor por el acreedor sin el consentimiento del fiador extingue la fianza”. En la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2015 se interpreta el precepto. Se trataba de un contrato de renting que había sido modificado mediante un acuerdo entre el acreedor y el deudor. El fiador alega el precepto para afirmar que su fianza se había extinguido por efecto de tal novación. El Tribunal Supremo rechaza la alegación del fiador sobre la base de la siguiente argumentación:

El voto divergente

EL CONTENIDO DE ESTA ENTRADA HA SIDO INCORPORADO AL ALMACÉN DE DERECHO: EL VOTO DIVERGENTE

El socio de una sociedad anónima o limitada tiene tantas posiciones de socio como acciones o participaciones ostente. Se plantea entonces la cuestión de si puede votar de forma divergente con unas u otras. Por ejemplo, el titular de 100 acciones decide votar a favor de una propuesta con 50 de ellas y abstenerse con las otras 50. Las razones para hacerlo pueden ser sensatas. Piénsese en el caso de este accionista que tiene sindicadas 50 acciones de las 100 que posee y se ha comprometido a votar de la forma decidida en el seno del sindicato. Pero no está de acuerdo con la decisión del sindicato y, con las acciones “libres” decide votar de otra forma. O piénsese en las acciones que pertenecen a una comunidad de propietarios en las que hay divergencias entre los copropietarios que acuerdan dividir el voto en proporción a la participación de cada uno de ellos en la comunidad.

Conceptos indemnizatorios en caso de retraso de vuelos: daños ex Reglamento 261/2004 por retraso vs. daños morales

Los hechos son los siguientes:
Don Félix, Doña Gregoria y Don Dimas , y Ángeles , demandaron a EASYJET (por el) retraso de 9 horas experimentado por el vuelo 3447 Tallín - Londres, vuelo que, teniendo prevista su llegada a esta capital a las 13,50 horas, no lo hizo hasta las 23 horas, lo que impidió a los demandantes tomar el vuelo de enlace Londres-Madrid que ya tenían concertado, viéndose obligados a concertar un nuevo vuelo y a pernoctar en el aeropuerto. La indemnización solicitada fue la de 568,39 # comprensiva del precio del nuevo billete adquirido y del transporte en autobús a otro aeropuerto al que se vieron obligados, así como la suma de 900 # para cada uno de los tres pasajeros or Ángeles ) por razón de daño moral. La demandada EASYJET se allanó al pago de los 568,39 # por daños materiales y a abonar la suma de 250 € a cada uno de los tres pasajeros por razón del daño moral padecido. La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda.

jueves, 23 de abril de 2015

¿Es ético? No, pero es legal



Foto: eldiario.es

Al bocazas de Martínez-Pujalte le ha pasado lo que dice el refrán. “Por la boca muere el pez”. En una entrevista en la Cadena Ser, ha reconocido que asesoró, siendo diputado, a una constructora que había facturado más de cien millones de euros a las Administraciones Públicas y que está implicada en los presuntos delitos de cohecho y prevaricación que han rodeado las autorizaciones para la construcción de parques eólicos en Castilla y León. Y cuando la osada Pepa Bueno le pregunta

Valoración crítica de la reforma del Gobierno Corporativo de las Sociedades del Capital




@thefromthetree Decapados

José Carlos González Vázquez ha publicado una interesante columna en la revista Consejeros sobre la reforma de la Ley de Sociedades de Capital en materia de gobierno corporativo. Su juicio general sobre la reforma es positivo lo que no le impide realizar algunas críticas concretas, que examinamos a continuación.

1. La pérdida de nitidez en la distinción entre el tipo de la sociedad anónima y el de la sociedad limitada, reflejada, por ejemplo, en extender a la sociedad anónima la posibilidad de que la Junta interfiera en asuntos de gestión en el nuevo art. 161, posibilidad sólo legalmente reconocida para la sociedad limitada hasta esta reforma, o la extensión a la SA de la regulación del conflicto de intereses en materia de voto originariamente establecido para la SL (art. 190 LSC). “

La pregunta es obvia: ¿para qué seguir manteniendo la dualidad de tipos actual? O mejor dicho ¿qué sentido tiene la SRL tal y como ahora está concebida dada la ambivalencia cada vez mayor de la SA? La única respuesta que se me ocurre es que no tiene sentido tal dualidad a menos que convirtamos la SL en un tipo verdaderamente flexible, barato y desregulado de sociedad privada con limitación de responsabilidad, siguiendo el modelo de otros países de nuestro entorno o del proyecto europeo de sociedad privada unipersonal.
A nuestro juicio, la nueva norma legal es declarativa. Aún antes de su promulgación, debía entenderse que los accionistas podían dar instrucciones a los administradores en una sociedad anónima como podían hacerlo en una sociedad limitada. Nuestro argumento se basa en que el tipo de la sociedad anónima en España no se diferencia, en ese punto, del tipo de la sociedad limitada. En otra entrada hemos justificado por qué una sociedad de capital disperso – las cotizadas – en la que las partes de socio se negocian en un mercado anónimo puede merecer un régimen jurídico imperativo que alcance, no sólo a las normas de protección de terceros y de socios minoritarios, sino también a la propia estructura interna de la compañía. Para reducir los costes de circulación de las acciones, puede ser preferible considerar como competencia exclusiva y excluyente de los administradores sociales los asuntos de gestión e impedir la injerencia de los socios en dicha gestión. Esa prohibición hace más rígido el tipo de la SA pero, a la vez, homogeneiza a todas las sociedades anónimas cuyos accionistas son inversores bursátiles. Condición esencial para que exista un mercado profundo y líquido de cualquier activo es que los activos que se negocian sean homogéneos (piénsese en lo costoso que es un mercado de futuros sobre el trigo si el grano no fuera homogéneo en su calidad. No se podrían formar precios). Pues bien, al prohibir diferencias entre unas sociedades anónimas y otras – todas ellas cotizadas – los inversores pueden despreocuparse del distinto valor que hay que atribuir a cada acción por razones de la estructura de gobierno o el mayor o menor contenido de derechos de la posición de socio en una u otra o la mayor o menor posibilidad de influir en la gestión social o en las decisiones de los socios (piénsese en acciones con voto plural, acciones sin voto, acciones que obtienen doble voto en determinadas circunstancias, privilegios de cualquier clase…) y concentrarse en los flujos de caja que cabe esperar de la inversión en acciones de esa sociedad. La homogeneidad de régimen jurídico y la rigidez del tipo de la sociedad anónima bursátil reduce los costes de negociación de sus títulos en un mercado anónimo.

Como siempre, no hay soluciones óptimas. En la medida en que se desarrollan los mercados de capitales y se reducen los costes de comunicar la información y los mercados se hacen más profundos y líquidos, los beneficios derivados de permitir, también a las sociedades bursátiles, diferenciarse de otras sociedades anónimas también en su estructura de gobierno, en el haz de derechos que atribuye a sus accionistas y de diferenciar distintas posiciones de socio (admitir privilegios) pueden compensar a los mayores costes de información que se genera con la heterogeneidad de los contratos. Corresponde al legislador ponderar esos costes y beneficios y permitir una mayor o menor libertad estatutaria en la sociedad anónima. Y, si está justificada una mayor rigidez en las sociedades cotizadas, resulta absurdo extender esa rigidez a todas las sociedades anónimas ya que, aunque todas las cotizadas son sociedades anónimas, sólo una pequeña parte de las sociedades anónimas son cotizadas. La tendencia legislativa a regular específicamente las sociedades cotizadas no sólo a través de la normativa del mercado de valores sino también a través del Derecho de Sociedades, debe, pues, saludarse. Y debe llevar a la doctrina académica a saludar igualmente la “liberalización” del derecho de sociedades anónimas y, en definitiva, a la equiparación de su régimen jurídico con el de las sociedades limitadas. Pero tiene razón González Vázquez en que ese “movimiento” de liberalización de las sociedades anónimas no cotizadas debería ir acompañado de una liberalización añadida a la sociedad limitada. Volvería así la limitada a ser lo que fue en sus orígenes: una colectiva con responsabilidad limitada y las ventajas – que no los inconvenientes – de la estructura corporativa.

2. La regulación de la retribución de los administradores. En este punto, la reforma ha de saludarse igualmente. Y el autor valora favorablemente la mayor parte del contenido de la reforma. Esperemos que no se boicotee desde la Dirección General de Registros. La crítica de González Vázquez se dirige aquí a la regulación de “la transparencia y control en la retribución variable de los consejeros ejecutivos en las sociedades cotizadas”.  Este tema es importante porque ha conducido a algunos comentaristas a anular las ganancias de flexibilidad en el régimen general de la retribución de los administradores, precisamente, alegando que la reforma ha reducido la transparencia y control de la retribución de los consejeros ejecutivos. Si se tiene en cuenta que estas retribuciones han generado alarma y escándalo social en el marco de la discusión sobre la creciente desigualdad en los países ricos, no está de más que examinemos críticamente la nueva regulación y su contribución o no a exacerbar el problema.
Obsérvese que España es uno de los países donde los salarios de los ejecutivos son, proporcionalmente, más elevados del mundo, sólo por debajo de EE.UU, Suiza y Alemania. González Vázquez se queja de que la retribución de los consejeros ejecutivos, contenida en el “contrato de administración”, se apruebe
sin intervención alguna de la Junta general y sin transparencia o publicidad en cuanto a sus términos y condiciones. Esto parece chocar con la filosofía general de la reforma que pivota sobre la potenciación de la figura de accionista y de la Junta general, así como de la transparencia e información al mercado y tampoco lo soluciona el Código que, en este aspecto, se centra sólo en el diferimiento de la retribución variable y su posible reembolso, así como en la limitación de los golden parachutes (Recomendaciones 59 a 64)..
La crítica es legítima pero no completamente acertada. En primer lugar, los accionistas de las sociedades cotizadas han de aprobar la política de retribuciones, en la cual ha de incluirse información abundante sobre la retribución de los consejeros ejecutivos (art. 529 sexdecies y siguientes) ya que ésta debe “ajustarse” a la política de remuneraciones. Pero, además, nada impide a los accionistas, en ejercicio del derecho de información, que se publique la remuneración total que perciben los administradores ejecutivos individualmente. Y es que, en efecto, la información al respecto es muy relevante para controlar los costes de agencia en sociedades de capital disperso. Y la jurisprudencia ha venido afirmando, de forma constante, que se infringe el derecho de información cuando, a preguntas de un accionista, los administradores no revelan la remuneración individualmente percibida por cada uno de los miembros del consejo. Esa información es relevante para comprobar que, efectivamente, el contrato de administración con el consejero-ejecutivo se ajusta a la política de remuneraciones y, por tanto, se están proporcionando a éste los incentivos adecuados para no asumir riesgos excesivos o para pensar en el largo plazo o incluso para que el administrador ejecutivo tenga incentivos para comportarse desleal o ilegalmente. Por ejemplo, puede manipular las cuentas para aumentar su retribución o simular (“parquinazos”) la adquisición o venta de activos para cumplir con los requisitos para obtener la retribución variable o, por ejemplo, si se les paga un bonus muy elevado por conseguir obras o concesiones administrativas, se eleva el riesgo de que el administrador ejecutivo acabe aprobando o tolerando conductas ilegales en la organización tales como el soborno a funcionarios extranjeros o nacionales, la prevaricación administrativa o el cohecho. Esta conclusión se deriva, obviamente, del hecho de que el derecho de información se extiende a toda la información solicitada que esté relacionada con los puntos del orden del día salvo que pueda argumentarse, razonablemente, que el socio está ejercitando abusivamente su derecho. La retribución de los consejeros ejecutivos representa, a menudo, entre el 0,5 y el 2 % de los beneficios de la sociedad. No puede ocultarse la información al respecto. 

Y ya se ha abandonado, desde hace tiempo, cualquier pretensión de justificar la opacidad de esta remuneración en el derecho a la intimidad de los administradores ejecutivos. Su derecho a la intimidad no incluye su salario. Si quieren que se mantenga en secreto, deben desistir de dirigir una sociedad que cotiza en un mercado bursátil. Pueden verse la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de enero de 2011; la Sentencia de la Audiencia Provincial de Mallorca de 23 de mayo de 2011 y, sobre todo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2011 que pone el dedo en la llaga en relación con el cumplimiento por los administradores de su deber de lealtad:
El control de eventuales nepotismos y favoritismos en la política de personal seguida por los administradores de la sociedad, y de obtención de beneficios al margen del reparto de dividendos, puede justificar el interés de los accionistas en el conocimiento de los datos requeridos, que no puede obstaculizarse al amparo de su pretendida "intimidad"… en principio los hechos referidos a las relaciones sociales y profesionales en que se desarrolla la actividad laboral"… tratándose de retribuciones, la referida sentencia 142/1993 del Tribunal Constitucional precisa que "Las retribuciones que el trabajador obtiene de su trabajo no pueden en principio desgajarse de la esfera de las relaciones sociales y profesionales que el trabajador desarrolla fuera de su ámbito personal e íntimo".
Cita en este sentido, una sentencia de la Sala 4ª de 3 de mayo de 2011 en la que se reitera que
"el salario o la retribución no es un dato de carácter personal ni íntimo susceptible de reserva para salvaguardar el respeto a la intimidad, sino que se trata de un elemento esencial del contrato de trabajo, de naturaleza contractual, laboral y profesional (...) Ni el derecho fundamental a la intimidad personal, ni el derecho a la protección de datos son absolutos pudiéndose y debiéndose, dentro de la relación jurídico laboral, modularse e incluso limitarse, sin que los datos de carácter profesional y laboral se integren, a estos efectos, como datos de carácter personal especialmente protegibles..."

3. Critica, en tercer lugar, el art. 230 LSC que recuerda que “el régimen relativo al deber de lealtad y a la responsabilidad por su infracción es imperativo”.
Esta frase, en realidad, sobraba pues todo el régimen de deberes de los administradores y, más aún, el de su responsabilidad ha sido siempre imperativo sin necesidad de que lo dijera de forma explícita norma alguna. Por ello, la verdadera importancia de esta norma estriba no en lo que afirma explícitamente sino en lo que conlleva de forma implícita: a sensu contrario, la regulación de los deberes de diligencia y la responsabilidad por su infracción no es imperativo, ergo puede dispensarse estatutariamente. Esto supone, sin duda, una novedad radical en materia de responsabilidad societaria que rompe con toda nuestra tradición jurídica para adoptar una solución foránea sin que se nos hayan explicado las bondades de tal giro copernicano y, sólo por ello, ya merece ser criticada, al margen de que casa mal con una reforma que pretende fortalecer el control de los socios y de la Junta sobre los administradores y reforzar, en general, los controles sobre los mismos y sobre el correcto desempeño de sus funciones.
En este punto, estamos con la reforma y no con el profesor de la Complutense. La que él califica como doctrina mayoritaria, no estaba asistida de buenas razones. El Derecho de sociedades es derecho contractual. La relación entre administradores y sociedad es una relación contractual y, en todos los contratos, se puede limitar la responsabilidad por culpa. ¿Por qué habría de ser diferente en el caso del contrato – semejante al mandato – de administración entre la sociedad y sus administradores? Por tanto, a nuestro juicio, esta norma también es meramente declarativa. El deber de diligencia puede modularse en los estatutos pero el deber de lealtad, no. Y la razón, que hemos explicado en otros lugares, es el art. 1256 CC. No es ya que la responsabilidad por dolo no pueda excluirse. Es que un administrador que celebra un contrato con la sociedad y dice en él que no responderá si adquiere un activo social para sí o para una parte relacionada con él por un precio vil o si regala los activos sociales a una cuñada o si distrae fondos de la compañía o si manipula dolosamente las cuentas para ver aumentada su retribución, en realidad, está diciendo que ese contrato no le vincula jurídicamente, puesto que ninguna consecuencia se sigue de que lo incumpla voluntariamente y, por tanto, se está dejando el cumplimiento de su contrato a su arbitrio, que es justamente lo que prohíbe el art. 1256 CC.

4. La última crítica se refiere al “bombo” que se le da en la Ley a la llamada “responsabilidad social corporativa”. Dice González Vázquez
En cuarto y último lugar, y a sabiendas de ser políticamente incorrecto, debo criticar la carta de naturaleza cada vez más relevante que está adoptado la responsabilidad social corporativa tanto a nivel legal (art. 529 ter LSC) como, sobre todo, en el Código de buen gobierno, a diferencia de cuanto acontecía en sus predecesores (1998, 2003 y 2006), tanto a nivel de Principios (24) como de Recomendaciones (12, 53, 54 y 55). Ello provoca incongruencias graves, como exigir que la actuación de los administradores se rija por el interés social entendido como maximización del valor económico de la empresa a largo plazo y, a la vez, que lo concilie con los legítimos intereses de los empleados, proveedores, clientes y restantes “grupos de interés” que puedan verse afectados por su actividad. A mi juicio, esto redunda en una discrecionalidad de los administradores que sólo puede perjudicar a los accionistas: su guía debe ser sólo el interés social, ya que esos otros intereses se protegen por la legislación imperativa aplicable en cada caso (medio ambiente, derecho laboral, fiscal, derechos fundamentales, etc.) y/o de forma contractual (trabajadores, proveedores, clientes, etc.). Todo lo que vaya más allá de dichas obligaciones legales o contractuales debería ser competencia exclusiva de los socios, ya que se ejecutará, al fin y al cabo, a costa de sus legítimos beneficios y, por ello, no deberían poder disponer autónomamente de ellos los administradores bajo el manto “sagrado” de la RSC que no es sino la nueva vestidura del viejo (y superado) concepto institucional del interés social.
No podemos estar más de acuerdo. Como hemos explicado en otras entradas, la responsabilidad social corporativa aumenta el valor de las empresas si se entiende y ejecuta “bien”. Por “bien” queremos decir que se mantiene en volúmenes pequeños y que se diseñe y ejecute con el objetivo de mejorar la reputación de la compañía como “buena ciudadana” y no a la mayor gloria personal del Consejero Delegado o a maximizar la reputación e influencia social y política de los miembros del consejo de administración. Pero de eso ya hemos hablado en otras entradas (aquí, aquí y aquí).

Sutilezas de la evolución de las reglas jurídicas

Cuenta Seabright que
“históricamente, determinadas clases de moneda – de dinero – se han utilizado restringidamente para transacciones entre miembros de una determinada clase social, como por ejemplo, las conchas en las Islas Salomón. Hasta finales del siglo XIX y según cuenta el antropólogo Denis Monnerie, las monedas utilizadas por los jefes de la tribus y las usadas por el pueblo llano eran diferentes, lo que tuvo, como consecuencia incidental la de permitir condenar a muerte al miembro del común de la tribu que se acostaba con la mujer de uno de los jefes. Esto ocurría no porque acostarse con una mujer ajena estuviera castigado con la pena de muerte. En la medida en que las mujeres eran objeto de propiedad, acostarse con la mujer de otro era un delito patrimonial y se castigaba, como la mayoría de los delitos contra la propiedad, con una multa. Lo que ocurría es que la multa sólo podía pagarse en la moneda de la aristocracia, moneda de la que no disponían, naturalmente, los miembros del pueblo llano, de manera que se les condenaba a muerte, no por el delito originalmente cometido – el adulterio – sino por el impago de la multa”

miércoles, 22 de abril de 2015

Pagar una letra a cargo de otro

El crédito o la buena fama, es decir, acudir a sus obligaciones puntualmente, era para un mercader la piedra angular de su negocio. Por tanto, cuando desempeñaba el papel de librador, y por cualquier motivo se denegaba la aceptación de un letra por él girada, podían presentarse, en el momento de la aceptación o del pago, personas que graciosamente satisfacían la obligación rechazada por el librado. 

martes, 21 de abril de 2015

Objeto social

Matices sobre la doctrina sobre la capacidad general de las personas jurídicas


Francisco José León Sanz


publicó la voz “Objeto social” (la actividad que la sociedad se propone desarrollar) en el Diccionario de Derecho de Sociedades. Dice algunas cosas interesantes que resumimos a continuación y que, al publicarlas aquí, esperamos que contribuyan a la discusión sobre el nuevo artículo 160 f) LSC. De lo que sigue, las partes en cursiva están sacadas de la voz del profesor León Sanz.

lunes, 20 de abril de 2015

Sobre el voto particular a la última sentencia del Supremo sobre cláusulas-suelo

Silvia Castro Serres

Por Silvia Castro Serres

El Voto particular a la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2015  considera que debe distinguirse la diferente naturaleza de la acción colectiva de cesación y la acción individual y tener en cuenta el contexto de tutela de los derechos de los consumidores del caso, afirmando a modo de claro resumen que:
 

La falta de claridad del orden del día como causa de no inscripción de los acuerdos sociales en el Registro

O de cómo la DGRN se convierte en Juzgado


Es la Resolución de 6 de febrero de 2015. Veanse las notas a esta resolución de la página notariosyregistradores.com
el orden del día recoge, entre los asuntos a tratar, la reducción del capital a cero y simultánea ampliación del capital a cuatro mil quinientos euros mediante aportación dineraria; reunidas en junta general las tres socias que constituyen su base social se acuerda, con el voto favorable de dos de ellas que representan el 66.66 % del capital, el aumento de capital en la cifra de cuatro mil quinientos euros con una prima de emisión de treinta y un mil quinientos euros.

El socio que no se dejaba notificar y pidió la nulidad de una junta convocada judicialmente

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares 24 de octubre de 2014

Un socio (y administrador) impugna los acuerdos de disolución de una Junta porque dice, básicamente, que otras socias le habían transmitido sus participaciones antes de la fecha de celebración y que no se le reconoció la participación conjunta de esas y las que ya poseía en la junta correspondiente. La Audiencia desestima el alegato recordando la doctrina sobre la legitimación para participar en una junta:

domingo, 19 de abril de 2015

¿Por qué tiene sentido una regulación imperativa de determinados tipos sociales?

A la regulación del gobierno de la sociedad contenida en los estatutos se añade la regulación legal del gobierno societario contenida en las leyes de sociedades. En este contexto, la función del Derecho de sociedades, como parte del Derecho de los contratos, consiste igualmente en proporcionar a las partes “cláusulas contractuales”, esto es, aquellas reglas que las partes habrían pactado si los costes de hacerlo hubieran sido lo suficientemente bajos (voluntad hipotética de las partes) con el objetivo de reducir las posibilidades de expropiación o comportamiento oportunista de unos contratantes respecto de otros (de unos socios respecto de otros o de los administradores respecto de los socios).

La unidad de producción: de la familia a la gran empresa

“Aunque gran parte de la dependencia entre seres humanos desde el nacimiento de la agricultura se debe al comercio bilateral (por lo que Adam Smith llamó la propensión humana al trueque e intercambio'), la fundación de aldeas, pueblos y ciudades es una señal de que hay muchas cosas importantes que el comercio bilateral entre familias individuales no puede lograr. Estas son tareas que requieren de una acción colectiva en una escala más grande, y para la mayor parte de la Historia estas tareas han comprendido lo que ha llegado a ser conocido como la "gobernanza", a saber, la creación, gestión y defensa de los bienes colectivos de la comunidad. 

sábado, 18 de abril de 2015

Empresas en mercados oligopolísticos con inversores institucionales comunes

En Derecho de la Competencia, las participaciones minoritarias han sido objeto de preocupación desde hace tiempo porque pueden reducir la competencia entre empresas en un mismo sector que comparten accionistas. Por ejemplo, si Ryanair tiene una participación minoritaria en Aer Lingus, y ambas empresas compiten (son las dos irlandesas), los incentivos de Ryanair para competir agresivamente con Aer Lingus se reducen porque, si le roba cuota de mercado o reduce los precios y provoca pérdidas a Aer Lingus, Ryanair obtiene los beneficios correspondientes – aumentando su cuota de mercado y sus beneficios – pero también sufre una pérdida en el valor de su participación en Aer Lingus. De ahí que, en los últimos años, la existencia de participaciones cruzadas se tenga en cuenta en el análisis de las operaciones de concentración para determinar si éstas producen una reducción de la competencia significativa en los mercados correspondientes. También en el Derecho de Sociedades las participaciones recíprocas están reguladas específicamente (art. 151 LSC)

Control de transparencia y control de abusividad


Foto: @thefromthetree

Sobre la cuestión objeto de esta sentencia que resumimos a continuación, véase Cláusulas predispuestas que describen el objeto principal del contrato

Se trata de la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2015, que se ocupa del recurso de casación contra una sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, dictada en el marco de una acción colectiva de cesación interpuesta por una presunta asociación de consumidores contra la cláusula-suelo utilizada por Cajasur. La AP condenó a la caja a cesar en el uso de la cláusula por intransparente. Cajasur – increiblemente – alegó que en nuestro Derecho no hay control de transparencia de las cláusulas predispuestas que recogen los elementos esenciales del contrato. El Supremo le recuerda su jurisprudencia que coincide con la sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de la que nos hemos ocupado a menudo en el blog. En la STS que comentamos, el Supremo dice muy bien cuál es el sentido del control de transparencia

viernes, 17 de abril de 2015

La más reciente sentencia del Tribunal Supremo sobre las cláusulas-suelo

Cuando se mete la pata, es difícil sacarla sin mancharse


Los juristas criticamos, a menudo, a los periodistas porque no se enteran. Cuando resumen pronunciamientos de los jueces o de organismos administrativos, a menudo, lo entienden todo al revés. Cuando a uno le hacen una entrevista, sólo ruega al Altísimo que el periodista haya copiado bien nuestras respuestas para no salir a la palestra diciendo alguna barbaridad o, lo que es peor, alguna estupidez sin sentido jurídico. Eso es lo que pensé cuando escuché ayer que el Supremo había dicho que no se podían recuperar los intereses cobrados por los bancos en virtud de cláusulas-suelo que se hubieran devengado y pagado antes de la Sentencia del Supremo de 9 de mayo de 2013. ¡Estos periodistas, no se enteran! pensé.

Cuando los abogados se equivocan

Rectificación de asientos en el Registro Mercantil

En virtud de escritura otorgada en Madrid el día 24 de abril de 2009, ante el notario don José Enrique Chacón Blanco, número 1.301 de protocolo, en unión de otra escritura autorizada por el también notario de Madrid, don Fernando de la Cámara García, el día 19 de marzo de 2013, número 595 de protocolo, se practicó la inscripción séptima del historial registral de la «Sociedad XX Abogados Madrid, S.L.P.», de exclusión de dos de sus socios –los ahora recurrentes, don C.. y doña S. – y de amortización de las participaciones sociales de los mismos. Los referidos acuerdos sociales se adoptaron el día 27 de marzo de 2009 por la mayoría correspondiente, sin la asistencia de los dos socios excluidos, los cuales, en la segunda escritura citada renunciaron «irrevocablemente, total, abdicativa (sic), sin limitación alguna, a cualesquiera derechos subjetivos o acciones procesales de desconocimiento, impugnación, nulidad, o anulabilidad o cualquiera otros derechos y otras acciones que ostenten o puedan ostentar» contra la vigencia y eficacia de los acuerdos de su exclusión como socios de la sociedad, adoptados en junta de fecha 27 de marzo de 2009, acuerdos de exclusión que quedan, por consiguiente, consentidos por los comparecientes. – Por la inscripción 8.ª se hizo constar en el Registro el acuerdo de reducción y aumento de capital social, así como la modificación del artículo 6 de los estatutos y la incorporación de un nuevo socio profesional a la sociedad. Todo ello, en virtud de la escritura otorgada en Madrid, ante el notario don José Enrique Chacón Blanco, el día 24 de abril de 2009, número 1302 de protocolo. – 

Convocatoria de junta en caso de administración mancomunada

En sociedades de pocos socios – o sea, en la inmensa mayoría – no hay separación entre propiedad y control. Los socios son, normalmente, administradores. Y como no se fían lo suficiente unos de otros, todos los socios se designan administradores. Y como no se fían lo suficiente unos de otros, todos los socios se designan administradores mancomunados. Así, se evitan sorpresas desagradables. Como, por ejemplo, que uno de los socios-administradores venda el patrimonio social, pida un préstamo que arruine a la compañía o le regale a su secta preferida el activo más mollar de la compañía.

Canción del viernes: Beethoven. Concierto para piano nº 5


English Tips for Spanish Lawyers (ix)

Por Nick Potter


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Last, latest or recent?


jueves, 16 de abril de 2015

La importancia del transporte

Las ventajas informativas del transportista y su integración vertical



Hace algunos meses, me invitaron a dar una charla sobre Derecho de la Competencia en un congreso de transportistas, o sea, de empresarios del transporte. Salimos del aprieto sin demasiadas dificultades (las asociaciones de transportistas estaban siendo investigadas en aquellos días por las autoridades de competencia) y, en la comida posterior, tuve una agradable conversación con un empresario del transporte andaluz – de Huelva para más señas – que me contó una gran historia.

miércoles, 15 de abril de 2015

El caso Google. Apuntes a vuelapluma

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Hoy, la Comisión Europea ha enviado a Google el pliego de cargos en relación con dos comportamientos del gigante de la búsqueda en internet acusándole de utilizar su posición de dominio en el mercado de las búsquedas de internet para favorecer sus propias plataformas de ventas de productos o servicios frente a sus competidores, esto es, frente a las demás plataformas de ventas de productos o servicios por internet. Además, acusa a Google de discriminar a sus competidores en relación con el sistema operativo Android. Pero de esta acusación nos ocupamos aquí. Las observaciones que siguen son completamente mías y basadas en la información pública sobre el asunto.

martes, 14 de abril de 2015

Nemo ad factum cogi potest


@thefromthetree


El origen de la regla sobre los límites al cumplimiento específico de las obligaciones de hacer

Es una regla bien asentada en nuestro Derecho que nadie puede ser obligado a cumplir en sus propios términos una obligación de hacer (v., por ejemplo, STS 27 de febrero de 2006). Repugna al principio fundamental de libertad individual y de respeto por la integridad de las personas (art. 10 CE) que alguien pueda ser condenado a trabajos forzados por el hecho de que hubiera aceptado realizar el trabajo voluntariamente. La prisión por deudas no es exactamente lo mismo. La prisión es una sanción por un incumplimiento y, por lo tanto, es una alternativa al cumplimiento específico de la obligación. Además, los acreedores de prestaciones de hacer no desean, normalmente, que se fuerce al deudor a hacer algo que no quiere hacer voluntariamente porque se resentirá la calidad de la prestación.

Imagínese que Antonio López, el pintor me promete un retrato o que Miguel Ángel prometió al Papa pintar la Capilla Sixtina y, como son los artistas, cambian de opinión al poco tiempo. Ni yo ni el Papa seríamos muy listos si forzáramos a los pintores a cumplir el encargo porque no tendrían incentivos para hacer grandes obras. Como está disponible el cumplimiento por equivalente (que Antonio López me entregue un cuadro pintado por él; que otro retratista comparable me haga el retrato y le pase la factura a Antonio López), o la compra de reemplazo (cuando hay otros “fabricantes” disponibles de la obra que me ha de ser entregada), además de la indemnización de los daños y perjuicios, es desproporcionado obligar al deudor a cumplir el contrato en sus propios términos cuando su prestación es de hacer.

El control de legalidad de los acuerdos sociales

Los notarios y los registradores no pueden negar su ministerio mas que a los acuerdos sociales que sean nulos de pleno derecho





Cruz López-Müller ha publicado un artículo con el título “El control de legalidad notarial de los acuerdos sociales” en que sostiene la tesis contraria a la que defendemos desde hace algunos meses en el blog (aquí y aquí). Como el tono de lo que sigue es bastante provocador y contundente, debo manifestar, desde el principio, que no pretendo descalificar al autor personalmente – no lo conozco – ni quiero que se entiendan estas líneas en ningún sentido que no sea el de discutir intelectualmente. Simplemente, creo que el Sr. López-Müller está muy equivocado y que opiniones como las que él vierte hacen mucho daño al tráfico y al respeto por la legalidad.

La segunda oportunidad, según el PP (ii)

El concurso de la persona física


Recuérdese que el PP ha regulado conjuntamente el concurso del empresario individual y el concurso de las personas físicas. Esto es un error provocado por el electoralismo del PP que, viendo que le pasaban por la derecha y por la izquierda, se subió al carro de la 2ª oportunidad y, en lugar de prever dos procedimientos diferentes para empresarios y particulares, metió a los segundos en el procedimiento previsto para empresarios individuales. Como nos tiene acostumbrados, el PP ya puede decir que tenemos una Ley de Segunda Oportunidad aunque no sirva para nadie.

La segunda oportunidad, según el PP (i)

La llamada Ley de 2ª Oportunidad será un fracaso


Como lo ha sido la sociedad limitada de fundación sucesiva; como lo ha sido la protección de la vivienda habitual del empresario de “responsabilidad limitada” (ambas en la Ley de Emprendedores); como lo ha sido la regulación de los intereses moratorios en créditos hipotecarios; como lo ha sido la regulación de las cláusulas-suelo (declaración manuscrita); como lo ha sido la regulación de la legalización de los libros de los empresarios; como lo ha sido el Proyecto de Código Mercantil; como lo ha sido la regulación ex novo de la prescripción (que tendrá que cambiarse para incorporar la Directiva sobre acciones de daños derivados de ilícitos anticompetitivos); como lo ha sido el acceso a la profesión de abogado y como lo será la regulación del Registro Civil. Sólo la reforma de la Ley de Sociedades de Capital puede considerarse una de larga proyección. Los del PP han decidido, desde tiempo inmemorial, utilizar el Ministerio de Justicia para hacer favores a los amigos y, desde el Ministerio de Economía se dedican a “no hacer nada, a toda leche” en forma de Decretos-Leyes que citan las Partidas. En el PP deberían dejar de hacer reformas de Derecho Privado para satisfacer los intereses particulares de grupos de interés conocidos y ponerse en manos de expertos independientes (con el Derecho Privado no se hace política partidaria).

lunes, 13 de abril de 2015

El antejuicio de paternidad

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Por Juan Damián Moreno. Catedrático de Derecho Procesal (UAM)


Dejando al margen la cuestión sobre cómo a través de una simple regla atributiva de la competencia judicial puede verse afectado el régimen constitucional de la responsabilidad del anterior Jefe del Estado (art. 56 CE), lo cierto es que las vicisitudes que han dado lugar a la resolución del Tribunal Supremo de no admitir finalmente a trámite la demanda de paternidad que se había interpuesto en su contra, permitirían, al menos desde una perspectiva procesal, llegar a la conclusión de que sería posible hablar a partir de ahora de la existencia de un verdadero antejuicio en los procesos de esta naturaleza.

Más sobre calificación registral en el depósito de cuentas

Se trata de la Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 13 de marzo de 2015. De nuevo, la DGRN extiende excesivamente el control registral sobre el depósito de cuentas. Ya nos hemos ocupado de esta cuestión en otras ocasiones (aquí, aquí, aquí, aquí, aquí y, sobre todo, aquí y aquí) y en el caso de esta resolución la DGRN insiste en que, para depositar las cuentas, hay que aportar la documentación que acredite la celebración de la junta regularmente en la que se hubieran aprobado las cuentas incluidos los “anuncios o comunicaciones o justificación de inserción de anuncios en la página web de la sociedad” y si la comunicación a los socios de la celebración de la junta es “privada” (individual a cada socio) la certificación del acuerdo debe incluir referencia al acta de la Junta en la que se hiciera constar que se había procedido a tales notificaciones y el «texto íntegro de la convocatoria». El pobre español que se dirigió al Registro a depositar las cuentas tuvo la osadía de

Vicio del consentimiento en la adquisición de participaciones sociales

Es un vicio del consentimiento relevante – error – para anular un contrato de compraventa de participaciones sociales, el sufrido respecto a la situación económica de la sociedad


En particular, respecto de la inminente aprobación de un aumento de capital significativo para enjugar las pérdidas y reducir el endeudamiento (la sociedad acabó en concurso). De haber conocido tales circunstancias, dicen los jueces, el comprador no habría celebrado el contrato de compraventa y el comportamiento de los vendedores no fue acorde con la buena fe al ocultar al comprador el inminente acuerdo de aumento de capital que hubiera obligado al comprador a aportar más dinero para mantener la proporción en el capital social que representaban las participaciones adquiridas. 

viernes, 10 de abril de 2015

English Tips for Spanish Lawyers (viii)

Por Nick Potter

 

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Specially or especially?

Canción del viernes: Family of the Year. Hero


España, país de PyMEs

Por qué las pequeñas empresas españolas no crecen


Por Simón González de la Riva


Nota: El siguiente es un resumen y actualización de varios posts publicados en Sintetia desde abril de 2013. Véase, en sentido semejante, la reciente columna de The Economist
 
Las pequeñas y medianas empresas (PyMEs) tienen grandes debilidades comparativas respecto de las de mayor tamaño. En resumen, son menos rentables, menos productivas, y menos capaces de afrontar malas rachas (como la gran recesión 2007-2015). Los pequeños proyectos empresariales, por definición, no tienen capacidad de resistir malas rachas duraderas por falta de fondos propios. Y simultáneamente constituyen la inmensa mayoría del tejido productivo y del empleo en países como España.

Acuerdos sociales perjudiciales para el interés de la filial en beneficio de la matriz

Tratamiento de los conflictos de interés de los administradores de la filial designados por la matriz

Lo primero que llama la atención de este caso es que en provincias tienen más suerte que en Madrid. En menos de tres años (la demanda se interpuso en octubre de 2012, la sentencia del juzgado es de enero de 2014 y la de la Audiencia de diciembre de 2014), las partes tienen una sentencia de primera y otra de segunda instancia. No creemos que se recurra al Supremo porque las dos sentencias son bastante contundentes, de manera que, cuando se hable de la lentitud de la justicia española, debería hablarse más de la varianza en la velocidad. Un pleito similar en Madrid habría costado entre cinco y ocho años.

jueves, 9 de abril de 2015

La carta del CEO de JPMorgan a sus accionistas: errores en las adquisiciones de empresas

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En su carta a los accionistas, Jamie Dimon, CEO (y Chairman, lo que ha sido muy criticado) del JPMorgan Chase dedica una parte a explicar las enormes multas que ha tenido que pagar como consecuencia de infracciones regulatorias, básicamente, fraude a los consumidores y manipulación de los mercados en los que intervenía. Su conciencia parece tranquila porque, afirma, la mayor parte de esas multas tienen que ver con conductas de los empleados y directivos de dos bancos que fueron adquiridos por Bear Stearns y Washington Mutual.

Modificación de estatutos por el socio único ejecutadas por el administrador


Fuente. Wikipedia

Otra Resolución de la DGRN revocatoria de la calificación registral. Se trata de la RDGRN de 12 de marzo de 2015.

El administrador único y socio único de una sociedad limitada aumenta el capital social, amplía el objeto social y modifica el sistema de retribución del cargo de administrador. Lo hace en su calidad de administrador y añade que

Inscripción registral de la unipersonalidad sobrevenida de una sociedad

Se trata de la RDGRN de 9 de marzo de 2015. En una entrada anterior habíamos comentado otra resolución referida a la unipersonalidad de una sociedad que pretendía inscribir un acuerdo de modificación del domicilio social y en cuya escritura se decía que la junta había sido universal.

miércoles, 8 de abril de 2015

¿Hasta dónde llega el deber de diligencia del administrador que renuncia a su puesto?


Mar de Castilla @thefromthetree

Una administradora de una SA convoca formalmente una junta de accionistas. La sociedad se encuentra en concurso de acreedores (lo que explica lo que pasó, probablemente). En el acto de la junta, la administradora dimite y pide a la junta que nombre a un administrador en su lugar. Los asistentes a la junta, sin embargo, se niegan a designar a nadie como administrador. La administradora pide la inscripción de su renuncia al cargo en el Registro y el registrador deniega la inscripción porque, de acuerdo con la doctrina que impone a los administradores hacer lo razonable para que la sociedad no quede descabezada, no le ha presentado los documentos que acrediten que ha convocado una nueva junta para que la sociedad designe a un administrador que la sustituya.

Junta universal en una sociedad de un único socio

Cuando lean lo que sigue – la RDGRN de 5 de febrero de 2015 – comprenderán que hay registradores y registradores. En el blog, nunca citamos a los ponentes de las sentencias ni a los registradores cuyas notas de calificación son objeto de recurso ante la DGRN. Pero sería bueno hacer un análisis estadístico de las audiencias o juzgados que ven más a menudo revocadas sus decisiones y de los registradores que ven igualmente revocadas más a menudo sus notas de calificación, aunque sea a efectos de evaluación del desempeño de los servidores públicos. La que dio lugar a esta Resolución es de traca (y nunca mejor dicho).

Aumento de capital con cargo a reservas y prima de asunción

En la Resolución de 29 de enero de 2015, la DGRN mantiene la nota denegatoria de la inscripción de un aumento de capital realizado en una SL con cargo a reservas y prima de asunción, es decir, en parte con cargo a reservas y en parte con cargo a nuevas aportaciones. El registrador había denegado la inscripción porque, aunque el aumento se había realizado por unanimidad y sobre la base de un balance aprobado y verificado por el auditor, el informe de éste expresaba una salvedad: que no había podido comprobar la información financiera de dos sociedades participadas y, por tanto, el informe del auditor no podía verificar que, efectivamente, esas reservas que se convierten en capital existieran realmente.

El “bucle” del cierre registral

La única cuestión que se plantea es si es posible el depósito de las cuentas anuales de una sociedad que tiene cerrada su hoja registral por haber transcurrido más de un año desde la obligación de presentación sin haber verificado el depósito.
La actualización de las cuentas no presentadas en su día, constan firmadas por el administrador único de la sociedad, no inscrito.
Previamente, debido a dicho cierre, fue inscrito el cese del administrador saliente pero no el nombramiento del entrante.
el artículo 109.2 del Reglamento del Registro Mercantil, dispone que «será necesario que las personas que expidan la certificación tengan su cargo vigente en el momento de la expedición. Para la inscripción de los acuerdos contenidos en la certificación deberá haberse inscrito, previa o simultáneamente, el cargo del certificante». 

La representación de una comunidad hereditaria en la junta

¿Hay que probar al Registrador la representación de una comunidad hereditaria en una junta?


La respuesta es, naturalmente, no. Porque el control de legalidad del registrador no alcanza a la válida adopción de acuerdos de la junta salvo que se trate de acuerdos nulos de pleno derecho y la nulidad de pleno derecho resulte de los documentos presentados a inscripción. Ya lo hemos dicho varias veces en el blog

Mire, yo de eso no hablo

En los últimos días hemos asistido al despelleje público de Fernando López-Aguilar, ex ministro de Justicia, raising star del PSOE durante algún tiempo y “padre” de la Ley contra la Violencia de Género. Lo que se va publicando sobre su relación marital, el trato que daba a su mujer y, ahora, el comportamiento y los problemas de ésta resulta cada vez más triste. Decía Yourcenar – no recuerdo la cita – algo sobre que no hay nada más secreto que la vida en pareja. A la vez, hemos conocido detalles de la vida de Nisman, el fiscal argentino que llevaba el caso del atentado contra la sinagoga en Buenos Aires. EL PAIS ha titulado la información: “de héroe a villano”.


martes, 7 de abril de 2015

El artículo 160 f) LSC y el artículo 1812 CC


Por Gonzalo Sánchez del Cura


El artículo 1812 C.c., dentro del Título de las transacciones y compromisos dispone: “Las corporaciones que tengan personalidad jurídica sólo podrán transigir en la forma y con los requisitos que necesiten para enajenar sus bienes”.

Hasta la reforma reciente de la LSC, no hacía falta ningún requisito particular para que una sociedad pudiera enajenar sus bienes, más allá de que quien firmara en nombre de la sociedad el contrato que sirviera de título tuviera facultades suficientes (y de los casos en que por representar el bien prácticamente la totalidad del activo se entendía por prudencia que era necesaria autorización de la junta).


¿Se ha reducido la asimetría informativa?

A propósito de Cowen/Tabarrok, The End of Asymmetric Information



Puede que sí y puede que no. Pero nuestra intuición, compárese con la de Tabarrok y Cowen, es que la parificación informativa entre compradores y vendedores, si ha ocurrido, tiene más que ver con los cambios tecnológicos que con los cambios en la información disponible y producida por los mercados o por el Derecho y que la reducción de las asimetrías informativas no se está produciendo donde tendría más valor, esto es, en los mercados de productos financieros.

Los dividendos a cuenta

La ley permite la distribución entre los accionistas de cantidades a cuenta de los beneficios del ejercicio en curso (art. 277 LSC). Su naturaleza jurídica es discutida. Se ha dicho que tienen el carácter de un préstamo de la sociedad a los socios que se devolvería por compensación cuando se acuerden y repartan los dividendos al aprobar las cuentas del ejercicio. Pero esta concepción no se compadece con el hecho de que su finalidad no es la del préstamo sino la de hacer participar a los accionistas en las ganancias sociales.

La excepción de resolución por incumplimiento ha de oponerse por vía de reconvención

Es evidente que, en nuestro Derecho, la resolución de un contrato es extrajudicial. El contratante que ejerce su derecho a resolver un contrato por incumplimiento de la otra parte sólo necesitará el auxilio judicial cuando la contraparte no acepte la resolución o para exigir las consecuencias de la misma (liquidación retroactiva del contrato y/o indemnización de daños por el incumplimiento). En el caso, Salamanca demanda a Tánger pidiendo que se declare que la resolución del contrato realizada por Tánger estaba “mal hecha” porque Salamanca había cumplido lo que le correspondía de acuerdo con el contrato y, por tanto, Tánger tenía que cumplir. La demanda pide, pues, que se condene a Tánger a cumplir pagando lo prometido.

lunes, 6 de abril de 2015

English Tips for Spanish Lawyers (vii)

Por Nick Potter


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the Uncountables


La reserva fraccionaria puede ser tan antigua como la civilización



Los cazadores-recolectores no podían acumular comida. Porque eran nómadas y sólo podían llevar consigo muy pocas cosas. Bueno, es al revés. Eran nómadas porque no podían acumular comida y tenían que extraerla del entorno en el que se encontraban. La “despensa”, pues, estaba formada por los animales que pudieran cazar y que estuvieran en esa zona y los frutos y vegetales comestibles que proporcionase el suelo. Igual que los animales, los seres humanos tenían que desplazarse periódicamente una vez agotados los recursos alimenticios de una zona. No es raro que las técnicas agrícolas más antiguas se basen en cambiar periódicamente el terreno plantado. Y tampoco es raro que se volvieran sedentarios cuando se convierten en agricultores.

Un tweet que ha enfadado a Daniel Lacalle

Aunque yo no lo cito en la entrada, Daniel Lacalle se ha enfadado porque en un tweet de “presentación” de la anterior entrada le citaba diciendo “en qué no estoy de acuerdo con Daniel Lacalle”. En su intervención en La Sexta Noche, el Sr. Lacalle criticó la política energética del gobierno en relación con las renovables, en concreto, en el hecho de que el fomento de las energías renovables se hubiera hecho vía primas a la producción en lugar de hacerse vía subvenciones a la inversión en plantas como se hace – ahora – en Estados Unidos. Espero que el Sr. Lacalle no me acuse de manipular su opinión. Yo no he dicho que él estuviera de acuerdo con la reforma del Gobierno y con aplicar recortes retroactivos a las empresas generadoras de electricidad en las primas “prometidas” por el Gobierno en la década pasada. Lo que dijo el Sr. Lacalle es que deberíamos haber hecho como los EE.UU y haber dado subvenciones a la instalación de centrales eléctricas renovables y que el Gobierno debería mantener sus “promesas” y cargar a los presupuestos del Estado el déficit acumulado y el que se generará en el futuro si se mantiene la remuneración prometida a los generadores cuando realizaron su inversión en plantas fotovoltaicas fundamentalmente.Vean a partir del minuto 20


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