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A nuestro juicio, la respuesta es claramente negativa. No se puede sustituir el interés social de la filial por el interés del grupo. Hacer tal cosa implica una modificación de la causa del contrato de sociedad en la sociedad filial. Sus socios externos (los distintos de la matriz) se han asociado para maximizar el valor de su aportación a la sociedad y no tienen por qué sacrificar dicho interés en el altar de los intereses del socio mayoritario. La solución de los conflictos entre el interés de la filial y el interés de la matriz deben resolverse aplicando los deberes de lealtad del socio mayoritario y de los administradores. No piensa así Embid cuando comenta la Sentencia del Tribunal Supremo en el caso AlphaSpray (caso, por lo demás, bien resuelto por el Supremo y por la Audiencia de Barcelona, sin que ésta última hubiera tenido que hacer referencia al Derecho de grupos). .
Dice el profesor de la UV:
… la idea misma del interés del grupo parece consagrada, no sólo en el marco del Derecho vigente sobre esta forma de empresa, sino, sobre todo, en la realidad doctrinal y práctica. Conviene tener en cuenta, además, que la ordenación jurídica del grupo se caracteriza por una impronta decididamente realista , conforme a la cual no importarían tanto ciertos tecnicismos jurídicos o el relieve mismo de las categorías jurídicas más aquilatadas, sino el funcionamiento de la empresa de grupo 16) . Sobre la base de esa premisa metodológica, de corte esencialmente funcionalista, adquieren algunas magnitudes, de naturaleza corporativo-empresarial, como el interés del grupo, un extraordinario relieve para su adecuado tratamiento jurídico.
El profesor de la Universidad de Valencia se suma a la doctrina de las ventajas compensatorias, doctrina que no está recogida en la Ley y que contradice principios fundamentales del Derecho de Sociedades ya que privilegia a unos socios mayoritarios – los que son sociedad matriz de un grupo – sobre otros – socios mayoritarios que no son cabecera de ningún grupo – sin ninguna justificación.
Este criterio (el de las ventajas compensatorias)… no consiste en el establecimiento de qué instrucciones de la dirección del grupo merecen ser calificadas de ilícitas, necesitando, por ello, la correspondiente reparación; se trata, más bien, de determinar, sin preguntarnos por su origen, qué resultados dañosos o perjudiciales sufridos por las sociedades filiales habrán de ser absorbidos por las pertinentes ventajas compensatorias.
Aunque, al final del comentario, parece inclinarse por una comprensión distinta del Derecho de grupos
la reflexión jurídica sobre los grupos de sociedades en los últimos tiempos, que han adquirido considerable desarrollo en Italia, al calor de su propia regulación de la figura. En ellas parece ganar terreno una perspectiva del tratamiento jurídico del grupo -en particular, de su interés- que bien podría calificarse de «procedimental», frente a la sustantiva o material reflejada en la sentencia del Tribunal Supremo. Sobre su base, no importaría tanto reconocer o precisar la legitimidad del poder de decisión, sino, más bien, establecer «reglas organizativas» para su ejercicio en relación con la estructura formal de competencias de los órganos de las sociedades integradas en el grupo, con la finalidad de avanzar hacia un gobernanza del grupo”
José Miguel Embid, Interés del grupo y ventajas compensatorias, Revista de Derecho Mercantil 2016 Número 300 (Abril-Junio 2016)
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