En el siglo XVIII
En la Real Compañía Guipuzcoana de Caracas (1728), el derecho de voto se atribuía de manera proporcional a la participación, pero solamente podían ejercitarlo quienes fuesen titulares de un mínimo de ocho acciones (art. 7). La misma regla se estableció, posteriormente, en la Real Compañía de San Cristóbal de la Habana (1740), a fin de «que el excesivo número de votos no dificultase] la deliberación, y expedición de los negocios de la Compañía» (art. 12), al igual que en la Real Compañía de Fábricas y Comercio de Toledo (1748), en la que, sin embargo, el número mínimo de acciones se reducía a cinco (art. 16). En sentido análogo, los estatutos de la Real Compañía de Barcelona (1755), limitaban el derecho de voto a los titulares de al menos ocho acciones, pero ningún accionista podía emitir más de un voto (art. 21). Por su parte, los estatutos de la Real Compañía de San Fernando de Sevilla (1747), reconocían un derecho de voto por cada seis acciones (art. 9), si bien concedían un voto preferente a los directores y fundadores para acordar los aumentos de capital, así «como para todos los casos, y cosas de gravedad, que ocurriesen]» (art. 8), fórmula que calcaba la del artículo 12 de los estatutos de la Real Compañía de Comercio y Fábricas de Granada (1747), … Idéntico privilegio se otorgaba también al presidente de la junta en la Real Compañía de Filipinas (1785), que actuaba en representación del Rey y tenía reconocido un voto «preeminente y decisivo» (art. 84). A finales de siglo, nos encontramos con que, en la Real Compañía de Seguros Terrestres y Marítimos (1789), eran necesarias cinco acciones para poder votar en la junta … Y, ya en los albores del siglo XIX, la Compañía de Seguros Marítimos , establecida en la ciudad de Cádiz con el nombre de Reyna Maria Luisa (1800), reconocía a todos sus socios el derecho a asistir y votar en la primera junta, aunque se requerían, al menos, veinte acciones «propias o reunidas en una misma persona» para poder hacerlo en las juntas sucesivas (art. 6).
Y en el siglo XIX
… el Código de Comercio de 1829 tampoco regulaba esta cuestión. No obstante, el Reglamento de ejecución de la Ley de 28 de enero de 1848, publicado el 17 de febrero de ese mismo año, pasó a exigir que los socios tuvieran iguales derechos y que éstos se distribuyeran proporcionalmente al número de acciones poseídas por cada uno (art. 2), aunque ello no impedía fijar un límite máximo al número de votos. Posteriormente, el Real Decreto de 19 de octubre de 1853, por el que se aprobaba el reglamento para la formación y régimen de las sociedades anónimas en la isla de Cuba estableció para éstas un sistema de voto de carácter dispositivo, en virtud del cual cada socio tenía derecho a un voto por cada mil pesos de participación en el capital social, hasta un máximo de 10 votos (art. 32).
Más tarde, la Ley de sociedades anónimas de 1869 volvería a guardar silencio acerca del modo en el que habían de repartirse los derechos de voto. Pero, si atendemos a la práctica estatutaria del momento, todo indica que la distribución del poder de decisión conforme a un principio de proporcionalidad estricta debió ser un fenómeno absolutamente marginal. A este respecto, y aunque la muestra no sea muy representativa, es revelador que, de entre 41 sociedades anónimas constituidas entre 1869 y 1885, únicamente hayamos encontrado tres en las que se reconocía un derecho de voto a cada acción, sin limitar el número máximo de votos por accionista. …Algunas sociedades -aproximadamente el 14% del total- tenían un sistema de sufragio escalonado decreciente en perjuicio de los accionistas mayoritarios, … Tan sólo una de las compañías analizadas acogía el voto viril o por cabezas. Además, era bastante común que, con independencia del sistema previsto, los estatutos atribuyesen un voto decisivo al presidente de la junta en caso de empate. En 1892, estando ya en vigor el nuevo Código de Comercio, encontramos publicados en la Gaceta de Madrid los estatutos de una sociedad constituida todavía al amparo de la Ley de 1869 -la Compañía General de Tranvías - en los que se prevén acciones de voto plural; en concreto, se establecen dos «series» de acciones, A y B , ambas de idéntico valor nominal (500 ptas.), aunque las primeras con el triple de votos que las segundas (art. 2163)).
Y en el siglo XX
(de acuerdo con) la Ley de Sociedades Anónimas española de 1951… en ningún caso podría quebrantarse el principio de la proporcionalidad entre el capital de la acción y el derecho de voto (pero el) texto definitivo de la Ley… optó simplemente por prohibir la creación de acciones de voto plural… esta prohibición fue objeto de una interpretación tan sumamente amplia que, en la práctica, abarcaba cualquier cláusula estatutaria que supusiera una desviación directa o indirecta del citado principio: en virtud de esta interpretación, se entendían prohibidas la concesión del mismo voto a las acciones de distinto valor nominal, la concesión de un mismo voto por grupos iguales de acciones de distinto valor nominal o por grupos desiguales de acciones del mismo valor, la concesión de un voto por acción ordinaria y de un voto también por grupos de acciones especiales del mismo valor nominal que las ordinarias, la limitación del voto de algunas acciones a determinados acuerdos, etc.108)… se acabó (así) adoptando uno de los sistemas más restrictivos de la época… (excepto que) se admitía la limitación al número máximo de votos que podía emitir un mismo accionista (art. 38.2) y… se permitía a las sociedades conservar las acciones de voto plural «o cualesquiera otras que [supusieran] una derogación del principio de proporcionalidad entre el capital de la acción y el derecho de voto» que hubieran emitido válidamente antes de la entrada en vigor de la Ley (DT 7.ª).
… La Ley 19/1989, … declaró inválida la creación de cualquier clase de acciones que, de forma directa o indirecta, alterasen la proporcionalidad entre el valor nominal y el derecho de voto ( art. 36.2 LSA), aunque admitió, a renglón seguido, la emisión de acciones privilegiadas sin derecho de voto por un importe no superior a la mitad del capital social desembolsado [ arts. 47.a) y 47.b)LSA]… opción legislativa, trasladada después al Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas ( arts. 50.2, 90, 91 y 92),
….Sin embargo, en materia de sociedades de responsabilidad limitada ya durante la vigencia de la Ley de 1953, parte de la doctrina interpretó que… cabía admitir participaciones con voto plural. Más tarde, la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1995 pasó a decir que cada participación concedía a su titular el derecho a emitir un voto «salvo disposición contraria en los estatutos» ( art. 53.4)122), fórmula que, sin lugar a dudas, daba cobertura legal a las participaciones de voto plural y que, según la mejor doctrina, amparaba también la creación de participaciones privadas del derecho de voto sin límite de cuantía e, incluso, sin necesidad de reconocerles privilegio económico alguno.
Enrique Gandía, Reflexiones en torno al principio de proporcionalidad a propósito de la reciente introducción del voto privilegiado en Italia. Revista de Derecho Mercantil 300 Abril - Junio 2016
1 comentario:
Al hilo de este tema no me resisto a sugerir un post sobre el hábil mecanismo utilizado por Abengoa para salvar el impedimento al voto plural en las S.A. y, aún más, cómo es posible que los estatutos de Grifols S.A. (disponibles en http://www.grifols.com/es/web/international/investor-relations/articles-of-association) violenten tan claramente, al menos en apariencia, el art.99.3 LSC en sus artículos 2.3 y 2.4.
Un saludo!
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