Cada una de las autoridades nacionales encargada de la llevanza del registro de sociedades se convierte así en «depositaria de lo que viene a ser el estado civil de las personas jurídicas».
Abogado General Bot citando a Le Canu/Dondero
Introducción: el caso
De la cuestión nos hemos ocupado a menudo en el blog. Por ejemplo aquí, aquí y aquí. El caso resuelto en la cuestión prejudicial C-398/15 (la sentencia es bastante roma), un pobre empresario que había sido administrador único de una sociedad que quebró, pudo volver a la actividad empresarial y le fue adjudicado un contrato para construir un complejo turístico en Italia.
Las viviendas no se vendían y el Sr. Manni pensó que eso era porque la inscripción registral de su quiebra anterior había provocado que su reputación se fuera al guano (decoctor, ergo fraudator). De manera que se dirigió al registro – que en Italia llevan las cámaras de comercio – pidiendo que borraran sus datos personales – que los “anonimizaran” – de la hoja de la sociedad que había administrado y que había resultado quebrada. La Cámara no lo hizo, pero Manni ganó en su recurso judicial. Se recurrió en casación y la Cassazione pregunta al TJUE por la interpretación conjunta de la Directiva sobre protección de datos y la Directiva de Sociedades sobre publicidad de los actos de éstas.
Y derecho al olvido
No hay tal para las personas jurídicas: los datos incluidos en un registro público no se ven afectados por el derecho al olvido. Es indudable que los registros públicos como el Registro Mercantil encuentran su única justificación constitucional – ¿cómo si no, se puede obligar a los empresarios a inscribirse, a publicar los estatutos de sus sociedades o sus cuentas? – en el interés del público en conocer esa información como la medida menos onerosa para reducir los costes generales de contratar en el tráfico mercantil permitiendo una fácil identificación de los sujetos que no son individuos – son ficciones del Derecho – (dónde están y dónde podemos encontrarlos, esto es, su razón social, domicilio…) y quién puede vincular el patrimonio separado en que consiste la personalidad jurídica (identificación de los administradores).
El carácter público de los registros mercantiles
El Abogado General dice lo siguiente sobre el carácter público de los Registros
Además, comparto la opinión del Gobierno alemán según la cual supeditar el acceso al registro de sociedades a la demostración del interés legítimo, incluso después de un cierto período como el que propone la Comisión, comprometería la operatividad del registro de sociedades. En efecto, la comprobación de la existencia de tal interés legítimo del solicitante entrañaría una carga administrativa desmesurada, en tiempo y en coste, que pondría en entredicho, en última instancia, la capacidad del registro de cumplir sus funciones.
Apúnteselo la DGRN y los que redactaron el art. (art. 221 LH).
La primera Directiva de sociedades y los aranceles registrales
En nuestro país, la Primera Directiva de Sociedades no ha merecido la “publicidad” que merece. Lo que acabamos de exponer sobre el sentido de la obligación de inscribir las sociedades en un registro público está recogido en el art. 2 de la misma que se encuentra reproducido en los arts. 19 y ss LSC. El artículo 3 de la Directiva es el que regula qué ha de hacerse con esas inscripciones que son obligatorias para los que quieran participar en el tráfico utilizando una persona jurídica – un patrimonio separado – con forma de sociedad de capitales. La Directiva no exige un control de legalidad como el que instaura el art. 18 C de c por parte del funcionario que gestiona el Registro. Lo que sí exige es que el contenido del registro esté a disposición de cualquiera que quiera conocerlo:
3 . Deberá poderse obtener copia íntegra o parcial de todo acto o toda indicación de las mencionadas en el artículo 2 , por correspondencia y sin que el costo de esta copia pueda ser superior al costo administrativo . Las copias entregadas serán certificadas « conformes » , a menos que el solicitante renuncie a esta certificación .
Dejo a su consideración la cuestión de si 9 € es el “costo administrativo” de expedir una nota simple o una certificación registral. Me sorprende que no se haya presentado ninguna cuestión prejudicial al respecto. Pero es más importante que la Directiva “quiere” que se pueda obtener copia íntegra o parcial de todo lo inscrito, “por correspondencia”. Es decir, consagra el carácter público del registro mercantil.
En España, así lo reconoce el art. 23.2 C de c (“Tanto la certificación como la simple nota informativa podrán obtenerse por correspondencia, sin que su importe exceda del coste administrativo”). Dejo también para su consideración si la Directiva se refiere al costo administrativo de expedir la nota simple o sólo al costo de enviarla por correo como parece sugerir la dicción del art. 23.2 C de c. En todo caso, el Decreto de Aranceles no explica cómo se han calculado los costes de “manifestar” y de “expedir”. Dice la regla número 22
Por la manifestación de cada asiento se devengarán 0,150253 euros. Por la expedición de nota simple informativa se devengarán 0,601012 euros por asiento.
Y la número 23
Por la certificación de cualquier asiento del Registro, 1,502530 euros, y sí la certificación comprende más de dos páginas, se cobrarán, además, por cada página que exceda 0,150253 euros.
Dada la mecanización del registro, el sistema de cálculo de los costes está anticuado. No tiene sentido que si es el propio usuario el que consulta en su propio ordenador o se “imprime” en su ordenador el contenido registral, se calcule el arancel en función del número de asientos que se ponen de manifiesto o se contienen en la nota simple que se “expide”. Creo que caben pocas dudas de que
1. España está incumpliendo la 1ª Directiva en relación con la publicidad del contenido del Registro Mercantil y
2. Que debe permitirse el acceso masivo, indiscriminado, gratuito y en formato legible por máquinas de todo el contenido del Registro Mercantil, ya que el coste administrativo de poner de manifiesto el contenido del Registro es insignificante y está cubierto por lo que se cobra a los que tienen la obligación de inscribir. Si los asientos se inscriben y se cobra por ello, se genera, sin coste adicional un formato en el que esos asientos pueden “leerse”, de forma que, si no se expiden copias en papel de tales asientos (coste del papel y de la manipulación por un ser humano del mismo), el costo administrativo de la “manifestación” de cada asiento es nulo.
La Sentencia del TJUE que comentamos ahora confirma que estas dos conclusiones son correctas.
La argumentación del Tribunal de Justicia
El TJUE adopta una perspectiva más tradicional. Dice que
la publicidad de los registros de sociedades tiene por objeto garantizar la seguridad jurídica en las relaciones entre las sociedades y los terceros y proteger, en particular, los intereses de los terceros en relación con las sociedades anónimas y las sociedades de responsabilidad limitada, ya que dichas sociedades sólo ofrecen su patrimonio social como garantía respecto a ellos.
O sea, lo de que la responsabilidad ilimitada de los socios se sustituye por publicidad del patrimonio de responsabilidad. Esto es un error. La publicidad de las personas jurídicas que actúan en el tráfico es imprescindible porque no son individuos, sujetos de carne y hueso a los que podamos identificar si no es a través de un “texto”. Se forma un patrimonio separado al constituirse la persona jurídica y es necesario identificarlo a bajo coste. Porque las personas jurídicas no son personas de verdad. No son individuos a los que identificamos por su cuerpo. La cuestión de la responsabilidad limitada es secundaria como hemos tratado de argumentar in extenso en otro lugar. El Abogado General lo explica bien
… el hecho de comunicar a terceros los actos y las indicaciones esenciales relativos a la sociedad, y en particular los datos relativos a las personas que tienen el poder de obligarla, está estrechamente vinculado a la necesidad de limitar, en tanto sea posible, las causas de invalidez de los compromisos contraídos en nombre de la sociedad…(de) garantizar la seguridad jurídica de las operaciones comerciales…
Comparto la opinión del Gobierno alemán según la cual quien desee participar en los intercambios económicos a través de una sociedad mercantil debe estar dispuesto a hacer pública determinada información. Se trata de la contrapartida al ejercicio de la actividad en la forma de una sociedad que se beneficia de la personalidad jurídica.
A continuación, el TJUE da un argumento “práctico” para no aplicar al caso el art. 6.1 e) Directiva 95/46, (sustituida por el Reglamento europeo de protección de datos) según la cual los datos personales deberán ser «conservados en una forma que permita la identificación de los interesados durante un período no superior al necesario para los fines para los que fueron recogidos o para los que se traten ulteriormente».
: no es posible señalar una fecha en la que las inscripciones registrales dejen de ser útiles para el tráfico.
un plazo único a cuya expiración la inscripción de estos datos en el registro y su publicidad ya no sea necesaria. En estas circunstancias, los Estados miembros no pueden garantizar a las personas físicas cuyos datos están inscritos en el registro de sociedades el derecho a obtener, tras un determinado plazo a contar desde la liquidación de la sociedad de que se trate, la supresión de los datos personales que les conciernen.
Y “pondera” el interés general en que esos datos se conozcan y el derecho a la privacidad de los individuos – administradores – afectados diciendo que
esta injerencia en los derechos fundamentales de los interesados (concretamente, en el derecho al respeto de la vida privada y el derecho a la protección de datos personales, garantizados por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión) no es desproporcionada, en la medida en que 1) en el registro de sociedades sólo está inscrito un número limitado de datos personales, y 2) está justificado que las personas físicas que deciden participar en los intercambios económicos mediante una sociedad anónima o una sociedad de responsabilidad limitada, que sólo ofrecen su patrimonio social como garantía respecto a terceros, estén obligadas a hacer públicos los datos relativos a su identidad y a sus funciones dentro de aquéllas.
Es más que eso. Dar publicidad a las personas que pueden vincular el patrimonio separado es imprescindible para no someter al tráfico a costes extraordinariamente elevados de contratación con personas jurídicas. Pero el argumento es inapelable mientras la sociedad no haya sido liquidada y cancelada su inscripción. Para lo que pase después, el argumento tiene menor capacidad de convicción. El acceso a esa información sigue siendo valioso para el tráfico en cuanto los terceros podrán obtener, a bajo coste, información sobre la fiabilidad de una sociedad en activo si conocen que su administrador, por ejemplo, lo había sido en el pasado de una sociedad que se vio envuelta en una quiebra, que defraudó a sus acreedores, que fue objeto de sanciones administrativas o que, simplemente, dejó a acreedores sin pagar. Como asume el Abogado General,
… en caso de litigio, se hace a menudo necesario saber quién estaba facultado para representar a una sociedad en una época concreta. … tal información puede resultar pertinente todavía, por ejemplo para comprobar la legalidad de un acto efectuado varios años antes por el directivo de una sociedad, o para que los terceros puedan ejercitar una acción contra los miembros de los órganos o contra los liquidadores de una sociedad.
Que se lo digan a la policía que investiga la delincuencia económica, si no pudiera accederse a la información sobre quiénes eran los administradores de sociedades que han desaparecido hace años del tráfico. O que se lo digan al legislador europeo cuando legisla sobre la represión del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.
Los terceros podrán deducir de esa información el nivel de honradez y diligencia de los administradores afectados. El mundo del comercio forma parte de la esfera de lo público. El que entra en él, se la juega.
El TJUE finaliza salvando situaciones excepcionales:
razones legítimas relativas propias de la situación particular del interesado puedan justificar, excepcionalmente, que el acceso a los datos personales que le conciernen inscritos en el registro se limite, al expirar un plazo suficientemente largo tras la liquidación de la sociedad de que se trate, a los terceros que justifiquen un interés específico en su consulta. Tal limitación del acceso a los datos personales debe realizarse sobre la base de una apreciación caso por caso. Incumbe a cada Estado miembro decidir si desea establecer esta limitación del acceso en su ordenamiento jurídico.
Esto está muy bien. En realidad, lo que dice el TJUE es que si la publicidad registral está causando daños al Sr Manni que no tengan que ver con sus negocios posteriores a la quiebra, podrá estar justificada la limitación de la publicidad de las inscripciones registrales. Piénsese en que el Sr. Manni recibiera amenazas mafiosas de sus acreedores insatisfechos, por ejemplo.
Termina el TJUE diciendo que, en todo caso, los terceros tienen interés legítimo en saber que Manni había quebrado, de manera que nunca se podría aplicar la excepción al caso de autos
… el mero hecho de que los inmuebles del complejo turístico no se vendan debido a que los potenciales adquirentes de estos inmuebles tienen acceso a los datos del Sr. Manni recogidos en el registro de sociedades no puede justificar una limitación del acceso de terceros a estos datos, considerando concretamente el interés legítimo de éstos a disponer de esa información.
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