Mariano Yzquierdo resume perfectamente el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2016
La sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2016 mantiene que entre el perjudicado por el fallo eléctrico y la sociedad comercializadora demandada existe un contrato de suministro de energía eléctrica, y es justo ese ámbito contractual el que exige una adecuada provisión de la energía, con independencia de la relación que la comercializadora tenga a su vez con el distribuidor para exigirle, como productor de la energía, lo que estime procedente. No vale, en fin, que la atribución del fallo en el suministro eléctrico y la reparación de los daños causados sean rechazados por quien, en definitiva, vende la electricidad al último eslabón de la cadena, sea consumidor o no. Si, una vez satisfecha la indemnización correspondiente, el vendedor condenado quiere y puede repercutir lo pagado sobre el responsable último del pico de tensión que provocó la pérdida de los alimentos congelados o los fallos en el software, pues que lo haga.
La Sentencia – de pleno – dice lo siguiente (como siempre con este ponente, no es fácil de entender), en lo que a la cuestión jurídica se refiere:
… la Ley 57/1997, … del sector eléctrico, … no tiene como función la regulación de las relaciones jurídicas privadas que se deriven de la actividad de la comercialización de la energía (que se rige)… por el principio de libertad de contratación.
… sentada la (existencia de una) relación contractual (entre el consumidor y la comercializadora; probado)… el defectuoso suministro de energía realizado y … (cuantificados)… los daños y perjuicios ocasionados (procede aplicar las normas sobre el incumplimiento contractual y ordenar la)… indemnización de los daños y perjuicios derivados ( artículos 1101 y sgts. del Código Civil ),
… En el presente caso, no cabe duda de que la comercializadora… se (obligó a suministrar la energía)… de acuerdo a unos estándares de calidad y continuidad del suministro (cláusula 1.1 del contrato). Del mismo modo que se reservó… (la) facultad de control… de las instalaciones del cliente para que dicha energía pudiera ser suministrada (cláusula 1.4 del contrato).
… Todo ello, sin merma del derecho a la acción de repetición que en su caso pueda ejercitar la comercializadora contra la empresa de distribución de energía eléctrica.
No es un caso fácil si añadimos la última frase del fundamento de Derecho:
Sin que la decisión de este recurso, limitada a la legitimación pasiva de las comercializadoras, deba interpretarse como una exoneración de las empresas distribuidoras frente a las posibles reclamaciones de los consumidores.
Porque la inmiscusión de la distribuidora (que no de la generadora de la electricidad, que es en lo que parece estar pensando también el ponente) en la ejecución del contrato es inevitable. Es decir, de acuerdo con la ordenación del sector eléctrico, la distribuidora presta servicios a los consumidores porque es la titular de la red de distribución (por donde “circula” la energía) y el consumidor tiene asignado un “punto de suministro” cuyo control corresponde a la distribuidora. El consumidor retribuye a la distribuidora por sus servicios a través de los “peajes de acceso”, sobre los cuales el comercializador no tiene – ni el consumidor tampoco – ningún control. Por tanto, no es evidente,
- que no exista legitimación pasiva – litisconsorcio pasivo necesario, en su caso, (recuérdese que yo no sé procesal) – de la distribuidora;
- que los fallos en el funcionamiento de la red de distribución estén en la esfera jurídica del deudor – de la comercializadora -
- que la comercializadora haya prometido al consumidor el correcto funcionamiento de la red de distribución;
- que el consumidor “pague” a la comercializadora por esa garantía de funcionamiento correcto de la red de distribución (la actividad de comercialización es una ruina porque el margen que reciben es muy pequeño)
- en fin, que, por tanto, el consumidor no tenga “acción directa” contra la distribuidora y que el ejercicio de la misma sea más eficiente que remitir a la comercializadora a un segundo pleito contra la distribuidora en lugar de “traer” a la distribuidora al pleito (una suerte de llamada en garantía (art. 1481 CC) para que la distribuidora “defienda” a la comercializadora.
De modo que, no, no es un caso fácil.
No hay comentarios:
Publicar un comentario