Don Alfonso , socio de la mercantil LOGITRANS EXPRESS S.L. y titular del 30 % de su capital social, interpuso demanda contra dicha entidad y contra los miembros de su consejo de administración Don Benedicto , Doña Berta y Don Constantino acumulando en ella el ejercicio de las siguientes acciones:
1.- Una acción social de responsabilidad contra Don Benedicto , Doña Berta y Don Constantino por el hecho de haber percibido indebidamente los dos primeros, con cargo a los resultados del ejercicio 2010, un "bonus" complementario a su retribución de 50.000 € por cada uno de ellos, interesando un pronunciamiento judicial por el que se condene a dichos demandados a reintegrar tales sumas.
Dice la Audiencia que el juzgado no debió estimar la acción de responsabilidad porque2.- Una acción dirigida contra LOGITRANS EXPRESS S.L. por la que se impugna, por razón de anulabilidad, el acuerdo adoptado por su junta general de 12 de enero de 2012 mediante el cual se modificó el Art. 11 de los estatutos para pasar a considerarse como retribuido el cargo de administrador societario, cargo que hasta entonces había tenido carácter gratuito.
La retribución no era excesiva… basta un superficial examen del acuerdo del consejo de administración de 24 de septiembre de 2010 (Documento 16 bis de la demanda, folio 234) para verificar que el "bonus" de 50.000 € que en dicha reunión se acuerda se concibe como un concepto "...complementario a la retribución fija que mes a mes vienen cobrando..." , y ello en la exclusiva condición, que expresamente les reconoce el documento, de "directivos" de la sociedad. Ni siquiera difiere en este aspecto el acuerdo en cuestión del que fuera adoptado con similar objeto por el consejo de administración de 7 de julio de 2008 (Documento 13 de la contestación, folio 451) que decidió asignar un "bonus" de 35.000 € con cargo a los resultados del ejercicio 2008 y con cuyo contenido estuvo plenamente conforme el Sr. Alfonso al ser él, precisamente, uno de los tres "directivos" de la empresa beneficiarios de tal acuerdo. No puede, en consecuencia, hablarse de conducta contraria a los estatutos cuando se trata de una retribución que, según el propio demandante admite, no perseguía compensar económicamente las funciones propias del cargo de consejero de los Srs. Benedicto y Berta sino las funciones propias de su condición de "directivos" de la entidad, todo ello de acuerdo con un criterio de delimitación funcional que -se insiste- es plenamente asumido por el propio demandante y que no ha generado controversia en el proceso.
La Audiencia, además, revoca el otro pronunciamiento del juzgado en el sentido de que el acuerdo social por el que se aprobaron estas retribuciones no era abusivo.Como ya hemos adelantado, el consejo de administración de 7 de julio de 2008 (Documento 13 de la contestación, folio 451) acordó un "bonus" de 35.000 € con cargo a los resultados del ejercicio 2008 (no se acordó incentivo alguno con cargo al ejercicio 2009) y con el contenido de dicho acuerdo estuvo plenamente conforme el Sr. Alfonso al ser él, precisamente, uno de los tres "directivos" de la empresa beneficiarios de dicha decisión. Existe, desde luego, una diferencia, si se efectúa la comparación en términos absolutos, entre un "bonus" de 35.000 € y un "bonus" de 50.000 €. No vemos, sin embargo, que esa diferencia cuantitativa (15.000 €) pueda justificar un examen judicial que, inmiscuyéndose en el ámbito de autonomía de las sociedades mercantiles, permita alcanzar la conclusión de que el "bonus" de 50.000 € incurrió en un grado tal de excesividad que debiera generar responsabilidad a cargo de sus perceptoresNo entendemos, en consecuencia, las razones por las que el demandante, que considera correcto, proporcionado y ajustado un "bonus" representativo del 431 % de los beneficios cuando él era beneficiario de la medida, entienda, sin embargo, que un "bonus" acordado dos años después que tan solo comporta un 138 % de la cifra de beneficios constituye un exceso tan intolerable como para ser generador de responsabilidad societaria, especialmente teniendo en cuenta que es él mismo quien considera justificado un incremento en razón a la sobrecarga de trabajo de sus socios consecutiva a su cese como directivo de la entidad…la razón del agravio se encontraría en la circunstancia de que, a diferencia de lo sucedido con el acuerdo de 2008, en el de 2010 los únicos beneficiarios de la medida serían los Srs. Benedicto y Berta y no el Sr. Alfonso .
Nuestra única discrepancia con la sentencia tiene que ver con que, sea como se que lo llamaran, parece razonable entender que, dada la cuantía del “bonus” – que superaban en 4 veces lo que la sociedad había obtenido como beneficios, parece que, a través de esta vía los socios se estaban repartiendo los beneficios sociales. De manera que es lógico que, cuando el demandante participaba de dicho reparto no pusiera ninguna objeción pero que sí lo hiciera cuando los demás socios le apartan del reparto. Como sucedió, por ejemplo, en la SAP Barcelona de 31 de marzo de 2016. Que, para salvar la previsión estatutaria del carácter gratuito del cargo de administrador, se calificara la retribución como una remuneración por su labor de directivos no debería haber sido suficiente para ocultar – si es que tal era el caso – que se estaban repartiendo los beneficios de modo encubierto.
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