lunes, 3 de abril de 2017

Socio desleal que refleja en la contabilidad sus conductas desleales: no impugnes los acuerdos, exige responsabilidad al administrador directamente

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Dibujo: Ocre @lecheconhiel

Doña Isabel , socia de la mercantil FARUS S.L., interpuso demanda contra esta última impugnando los acuerdos adoptados por su junta general de 22 de junio de 2012 consistentes en la aprobación de las cuentas del ejercicio 2011, gestión y aplicación del resultado. La impugnación se fundó en tres motivos: el cómputo erróneo de los votos que se efectuó en la junta, el traslado de ese mismo error al reparto de dividendos y el carácter lesivo para el interés social, con provecho para ciertos socios, de los acuerdos adoptados

En las cuentas del ejercicio 2011 objeto de impugnación se hizo aflorar un conjunto de ingresos correspondientes a ejercicios anteriores que no habían tenido reflejo en la contabilidad y se contabilizó por tal motivo en la "Cuenta con Socios" un crédito de la sociedad contra estos por el importe de los ingresos anteriormente ocultados, una vez detraída la carga tributaria a ellos correspondiente

La razón por la que la sentencia apelada considera que el acuerdo que aprueba tales cuentas es un acuerdo lesivo para el interés social además de provechoso para uno solo de los socios (Don Adrian ) y perjudicial para el otro (Doña Isabel ) es la siguiente: según dicha resolución, al aprobar las cuentas, el referido acuerdo habría tenido la virtud de convertir unos ingresos ciertos (los que en ejercicios anteriores fueron contablemente ocultados) en un crédito incierto contra los socios, siendo perjudicial para el interés social, por lo tanto, el hecho de que el referido numerario no haya sido inmediatamente ingresado en la tesorería de la sociedad y que, en sustitución de ese ingreso, se haya hecho figurar en el activo de la sociedad un simple derecho de crédito de dudoso porvenir.

La Audiencia dice que hay que distinguir los hechos (se había llevado una contabilidad B y el socio mayoritario y administrador se había quedado con ingresos de la sociedad) de los asientos contables (cuando se afloran esos ingresos y se hace mediante el reconocimiento de un crédito de la sociedad contra los socios). Es esta una doctrina ya consolidada de la AP de Madrid

Si un administrador societario se apropia de una parte considerable de los ingresos obtenidos por la sociedad a lo largo de varios ejercicios, lo perjudicial -y lo que justificaría el ejercicio de una acción de responsabilidad frente a dicho administrador- será esa conducta y no el asiento contable que da cuenta de ella y cuyo impacto sobre los intereses económicos de la sociedad es completamente neutro.

De igual modo, si el actual administrador no exige al antiguo la inmediata devolución de las sumas apropiadas -o, en su caso, si no logra obtener dicha devolución pese a exigirla- , lo perjudicial para la sociedad -y lo que podrá reprocharse eventualmente a ese nuevo administrador- será el hecho mismo de que la referida cantidad no haya sido devuelta e ingresada en las arcas sociales: en modo alguno puede considerarse perjudicial para la sociedad el hecho de que, no habiendo tenido lugar en la realidad material esa devolución en la fecha en la que las cuentas se someten a aprobación, estas reflejen esa falta de devolución mediante una asiento acreedor en aquella cuenta destinada, entre otras finalidades, a recoger los derechos de crédito que la sociedad ostente frente a sus socios.

Por lo tanto, el acuerdo aprobatorio de unas cuentas que recogen fielmente esa falta de devolución y la pendencia de la obligación de devolver no es, como se indica en la sentencia apelada, un acuerdo que haya "...convertido unos ingresos ciertos en dinero, 193.638 €, en un crédito incierto frente a los socios" : ni las cuentas ni el acuerdo asambleario que las aprueba están jurídicamente dotados de tal capacidad.

... Doctrina con arreglo a la cual, si bien resulta lícito discrepar de la oportunidad de las gestiones llevadas a cabo por el órgano de administración de la sociedad e incluso censurar severamente su desempeño, ello nunca autorizaría a deducir que se conculca en las cuentas el principio de imagen fiel cuando las sumas reflejadas en relación con las distintas operaciones se corresponden escrupulosamente con el contenido de las decisiones o comportamientos realmente adoptados.

En la misma línea, que el apunte contable cargara por igual a los dos socios con la deuda de la sociedad, sólo indica que, si no es así como son las cosas, las cuentas no reflejen la imagen fiel.

… el apunte contable no está jurídicamente dotado de la capacidad de definir derechos ni obligaciones, de tal suerte que la hipotética atribución por parte de dicho asiento del 50 % de la deuda a la demandante carecería por completo de la cualidad de título jurídico determinante de la exigibilidad de dicho débito en el momento mismo en que la Sra. Isabel mostrase la menor discrepancia al respecto.

Pero ni siquiera

Sin embargo, tanto de los documentos propiamente contables que fueron objeto de aprobación por el acuerdo impugnado como del informe de auditoría que a ellos se acompaña lo único que se deduce es la práctica de un asiendo en la "cuenta con socios", y, siendo este y no otro el nombre que técnicamente recibe la indicada cuenta, carece de significación especial la utilización del plural ("socios") en diversos apartados de las cuenta, sin que pueda deducirse que con ello pretendan los documentos atribuir la deuda conjuntamente a ambos socios ni mucho menos atribuírsela por partes iguales.

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de enero de 2017

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