La sentencia apelada considera que la cláusula suelo objeto del litigio es transparente y rechaza su nulidad a la vista de la información facilitada a los prestatarios que considera colmaba el conocimiento necesario para entender cómo funcionaría la cláusula de determinación del precio o coste financiero del contrato de forma que permitía hacerse una adecuada representación de cuáles eran los derechos y los deberes de las partes en el contrato con previsibilidad objetiva de las prestaciones. Lo que deducía
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de las menciones que se hacían a la cláusula suelo en las comunicaciones precontractuales,
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la remisión del folleto legal informativo que contenía la simulación de la cuota a pagar y
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la autonomía de la cláusula en la escritura de préstamo hipotecario con énfasis gráfico, intitulada en negrita y mayúsculas.
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En el supuesto de autos, la cláusula suelo no va acompañada de cláusula techo ni se ubica entre una abrumadora cantidad de datos entre los que pudiera quedar enmascarada.
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Por el contrario, se redacta separadamente y se destaca en la misma forma que las cláusulas relativas al interés remuneratorio aplicable durante el primer período (cláusula tercera); el interés variable a los sucesivos períodos (estipulación tercera bis 1); y el tipo de interés sustitutivo (estipulación tercera bis 2).
Sin embargo, ello no es obstáculo para apreciar su falta de transparencia material cuando no consta que más allá de la mera inclusión de la cláusula suelo se haya informado debidamente a los demandantes al tiempo de la celebración del contrato sobre las consecuencias jurídicas y económicas que para ellos se derivarían de la aplicación de aquella cláusula.
Tampoco consta la elaboración de simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar ni el suministro de información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad.
La sentencia apelada alude al folleto informativo que se facilitó a los demandantes que contenía una simulación de cuota, lo que en absoluto satisface la necesaria información cuando esa simulación es un mero ejemplo que se realiza sobre un capital de 60.000 euros y un tipo fijo del 4,75 %, con cálculo de las cuotas resultantes, según se amortizara el préstamo a 10, 20, 30 y 40 años, sobre la base de ese capital y aplicando durante todo el período de amortización ese interés fijo (folio 203).
Como ha destacado la jurisprudencia, la falta de transparencia provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener el préstamo con cláusula suelo en el caso de bajada del índice de referencia, lo que priva al consumidor de la posibilidad de comparar correctamente entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y con mayor razón cuando el diferencial del tipo de referencia, que en la vida real del contrato con cláusula suelo previsiblemente no tendrá transcendencia, es susceptible de influir de forma relevante en el comportamiento económico del consumidor, convirtiéndose además el préstamo concedido como a interés variable en un préstamo a tipo fijo. El préstamo ofertado como interés variable, sin completar con una información adecuada, incluso cuando su ubicación permite percatarse de su importancia, se revela engañosa y apta para desplazar el foco de atención del consumidor sobre elementos secundarios que dificultan la comparación de ofertas.
Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de enero de 2017.
1 comentario:
Es un tema complicado cuando están en juego los intereses de los bancos y no de las personas
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