Hay un incendio en los almacenes de una empresa de transporte y el dueño de la mercancía demanda a los administradores de la sociedad de transportes en ejercicio de la acción de responsabilidad por deudas del art. 367 LSC. La Audiencia Provincial de Madrid, en sentencia de 25 de enero de 2017, desestima la demanda en lo que se refiere a la responsabilidad por deudas sociales por estar la sociedad incursa en causa de disolución.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2016 proclama que lo relevante para decidir si la obligación es anterior o posterior a la causa de disolución, debe ser la fecha de nacimiento de la obligación, no su completo devengo o exigibilidad ni la fecha de la sentencia que la declara.
Del propio relato de hecho que efectúa la actora se desprende que DELIVERIE abandonó progresivamente su actividad a raíz del incendio ocurrido en 2007, lo que evidencia que el nacimiento de la obligación derivada del siniestro fue previo a la causa de disolución relativa a la imposibilidad de conseguir el fin social ( artículo 104.1 c) LSRL ).
La necesidad de provisionar las responsabilidades derivadas del siniestro no pudo surgir, por hipótesis, antes de que dicho siniestro tuviera lugar. En consecuencia, la situación de pérdidas que dejaran reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social ( artículo 104.1 e) LSRL ) nunca pudo producirse antes del nacimiento de la obligación.
Por tanto, no podemos considerar concurrente el requisito legal relativo a la existencia de causa de disolución anterior a la obligación que se reclama, requisito exigido en el artículo 105.5 LSRL para apreciar la responsabilidad del administrador por deudas.
Pero estima el recurso basado en la acción individual de responsabilidad porque, de los datos obrantes en el pleito, podía deducirse razonablemente que, a raíz del incendio, los administradores de DELIVERIE vaciaron ésta y trasladaron el negocio a una sociedad de nueva creación PACKAGE. Por tanto, provocaron, con su comportamiento, el impago del acreedor de DELIVERIE y se dan los requisitos para que respondan de acuerdo con la llamada acción individual de responsabilidadd (art.241 LSC).
la acción dañosa que se imputa al Sr. Teodulfo no se identifica sin más con el cierre de hecho de DELIVERIE. Lo que realmente se le imputa es que redujo al mínimo la actividad de DELIVERIE porque dicha actividad fue desviada a otra sociedad, en fraude de los derechos de los actores como acreedores.
La Sala comparte con la apelante que existen indicios suficientes de que ese traspaso de actividad efectivamente se produjo.
PACKAGES se constituyó en el año 2008 por la Sra. Brigida , esposa del Sr. Teodulfo en fechas coincidentes con la reclamación de AVALON. No en vano, la escritura de constitución es de 30 de mayo y la demanda se presentó el 18 de junio, aunque la sentencia condena al pago de intereses desde el 15 de abril de 2008. La Sra. Brigida suscribió y desembolsó íntegramente todo el capital y fue nombrada administradora de PACKAGES. En ese momento tenía el cargo de apoderada en DELIVERIE. El domicilio social que se designó en PACKAGES fue el que en ese momento tenía DELIVERIE. Posteriormente DELIVERIE ha cambiado su domicilio a ubicaciones donde no consta haya realizado actividad comercial alguna. El objeto social de ambas mercantiles corresponde al ámbito del transporte de paquetería. En noviembre de 2008, DELIVERIE se quedó sin trabajadores. Los tres últimos pasaron a la plantilla de PACKAGE al día siguiente de su baja en DELIVERIE. En el año 2009, PACKAGES consiguió una facturación de 418.011,35 euros con clientes que procedían de DELIVERIE, mientras que ese año, esta última mercantil sólo operó con cinco clientes y su cifra de negocios cayó hasta los 18.251,98 euros, cuando el año anterior fue de 659.931,51 euros. La evolución de la cifra de negocios de DELEVERIE es justo la contraria de lo que aconteció en PACKAGES, pues de 293.124,10 euros de 2008 pasó a más de 700.000 euros en 2009.Esta actuación del Sr. Teodulfo ha impedido que AVALON haya podido obtener la satisfacción de la deuda declarada en sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Coslada en fecha 21 de mayo de 2009 .
En fin, la AP extiende, pues, la responsabilidad por la deuda de DELIVERIE impagada a PACKAGES en aplicación de la doctrina del levantamiento del velo (en cuanto PACKAGES fue constituida como una forma de defraudar los derechos de los acreedores), con lo que la condena se extiende no sólo al administrador – Teodulfo – sino a la sociedad creada para sustituir en la actividad a la deudora. La Audiencia, sin embargo, no condena a la otra socia – la esposa de Teodulfo –.
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