La previsión del artículo 80 de la Ley 3/2009, de 3 de abril , sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, deja bien claro que en el caso de operaciones de escisión, si subsiste la sociedad escindida (caso de la escisión parcial, como la que aquí nos ocupa), ésta responderá, de modo solidario, del pago de las obligaciones que hubieran sido asumidas por la beneficiaria de la escisión. En consecuencia, la entidad PRISA debe seguir siendo considerada como una deudora solidaria de la deuda reclamada por MEDIA 3.14 SL, por más que hubiese mediado la operación de escisión parcial en favor de SOGECUATRO.
El acreedor tiene derecho a dirigir su reclamación contra cualquiera de los deudores solidarios, tal como le reconoce el artículo 1144 del C. Civil . Por lo tanto, en el ejercicio de su derecho de elección, ningún reparo puede oponérsele a que MEDIA 3.14 SL demandase a PRISA TV.
La parte actora no alteró los términos del debate, simplemente consideró que no tenía ningún sentido insistir en la obtención de una condena al pago del principal cuando éste se abonó, aunque lo fuera por parte de un tercero (MEDIASET), durante el desarrollo del proceso (en concreto, con fecha 17 de octubre de 2012). Tal actividad satisfizo sus intereses, pero sólo de modo parcial, pues su reclamación inicial abarcaba no sólo ese importe, sino también los intereses ya devengados sobre lo que le era adeudado. De ahí que resultase perfectamente legítimo que la actora, al amparo de lo previsto en los artículos 19 y 413 de la LEC , se diera por satisfecha en el cobro del principal, merced al acaecimiento de un hecho posterior al inicio del litigio, pero mantuviese su reclamación del pago de intereses a su favor. Se trataba de una pretensión que fue ejercitada en la demanda, por lo que no se infringió por su parte la prohibición de incurrir en un cambio, de modo extemporáneo, de lo que era objeto del proceso ( artículo 412 de la LEC ).
El darse por pagado del principal no implicaba el tener que renunciar, como no se hizo, a la reclamación de intereses. La accesoriedad de los intereses no interfiere en el derecho a exigir el pago de los que ya se hubieran devengado al tiempo en el que se procedió a satisfacer la deuda principal. La demandada no podía, por otro lado, eludir los efectos de la mora, pues su condición de deudora solidaria le hacía corresponsable de la satisfacción de los intereses que se estaban devengando sobre lo que ella también debía. Si considera que el retraso tiene su causa última en la conducta reticente del obligado solidario, que debería haber pagado antes (y en ello confió), lo que podrá hacer es reclamarle a éste por ese motivo, mas no oponerlo como una excusa ante el acreedor.
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