martes, 7 de noviembre de 2017

Duración de los contratos de cesión de los derechos de retransmisión de partidos de fútbol

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foto: @thefromthetree

Moraleja: no utilices el Derecho de la Competencia para librarte de las obligaciones asumidas voluntariamente por contrato.

La CNC, ilegalmente a nuestro juicio – y del Tribunal Supremo, v., entradas relacionadas -, limitó a tres años la duración compatible con la ley de defensa de la competencia de los contratos por los que los clubes de fútbol cedían sus derechos de retransmisión a terceros. El Getafe intentó que tal prohibición se extendiera a cláusulas contractuales – que había firmado con Mediapro – que producían “un efecto equivalente”. En realidad, se trataba de un contrato específicamente dedicado a regular el encargo por el Getafe a Mediapro de búsqueda de ofertas

El juzgador precedente rechazó las pretensiones de GFC argumentando, básicamente: (i) que el contrato impugnado no tenía por objeto la cesión en exclusiva de derechos audiovisuales, sino ofertar tal cesión a posibles operadores, sin que constituyera un óbice para tal consideración el hecho de que MEDIAPRO pudiera, a tenor del contrato, presentar su propia oferta; y (ii) que la posición contractual de MEDIAPRO no puede equipararse a la de un cesionario final, pues ello tan solo ocurriría si el clausulado condujese ineludiblemente a la cesión de los derechos a MEDIAPRO, lo que no es el caso a la vista de lo que establece la estipulación sexta del contrato

…lo que podemos deducir del escrito de interposición del recurso es que GFC considera que el contrato impugnado permite prolongar la explotación de los derechos audiovisuales de GFC por parte de MEDIAPRO (por efecto del contrato suscrito por MEDIAPRO con MADRID DEPORTE AUDIOVISUAL, S.A. el 20 de enero de 2010, por el que la segunda cedía a la primera los derechos en cuestión, los cuales le había cedido GFC por contrato de fecha 19 de marzo de 2007 -novado el 20 de enero de 2010) más allá de los límites temporales que determinan que un acuerdo de exclusiva en el mercado de referencia resulte contrario al Derecho de la Competencia, en la medida en que, tal como está diseñado el clausulado, MEDIAPRO se asegura la adquisición de los derechos audiovisuales de GFC correspondientes a las siguientes temporadas, o, utilizando los mismos términos que la apelante, "encubre efectivamente un derecho de adquisición de los derechos TV GCF por MP prohibido en Resolución CNC 14.04.10".


A tal fin, GCF destaca que, según resulta de la cláusula cuarta del contrato impugnado, MEDIAPRO estaba autorizado a presentar una oferta en nombre propio, aludiéndose a otras cláusulas con cuyo señalamiento se quiere llevar a la convicción de que el contrato fue diseñado para que los derechos audiovisuales de GFC de las temporadas contempladas fueran cedidos precisamente a MEDIAPRO, a la vista de las facilidades que se otorgaban a esta última para alcanzar tal resultado y los gravámenes que se imponían a GFC para el caso de descartar la oferta que presentase MEDIAPRO.

En concreto, la apelante señala los siguientes elementos: (i) la obligación de firmar el contrato de cesión con MEDIAPRO si esta se decidía a presentar una oferta (cláusula sexta); (ii) el precio establecido para la cesión, bajo en comparación con el señalado en otros contratos (cláusula tercera, en la que se establecen las condiciones mínimas que habrían de reunir las ofertas que, en cumplimiento del contrato, debería presentar MEDIAPRO); (iii) siendo condición para considerar una oferta aceptable el contar con garantías suficientes, se entendía cumplida esta condición si la oferta provenía de MEDIAPRO o, en otro caso, si la oferta contaba con las garantías que hubiesen acordado GFC y MEDIAPRO (cláusula quinta, ofertas aceptables); (iv) las onerosas consecuencias anudadas a la revocación del encargo conferido a MEDIAPRO para la búsqueda de ofertas (cláusula penal además del pago de la comisión pactada) hacían aquel irrevocable en la práctica (cláusula decimocuarta, revocación del mandato); (v) las garantías pactadas para asegurar el pago a MEDIAPRO de su comisión y, en su caso, de la indemnización (cláusula decimoquinta, garantías); (vi) las onerosas condiciones impuestas a GFC para la revisión del contrato de cesión, en el supuesto de que, tras su firma, GFC recibiese sobrevenidamente una oferta más ventajosa (cláusula undécima).

GFC completa su discurso con una alusión a los denominados "efectos de red" existentes en el mercado de referencia y a la posición dominante que MEDIAPRO ocupa en el mismo, señalando estos factores como elementos conformadores del contexto en el que habría de ser adecuadamente interpretado el contrato.

La Audiencia no tiene mucha paciencia con el Getafe

El análisis de la recurrente se construye sobre una lectura interesada del contrato impugnado. En la cláusula sexta no se establece, como se nos dice, que, de decidirse MEDIAPRO a presentar una oferta, la cesión de derechos había de firmarse con ella, de modo que, mediando oferta de MEDIAPRO, quedase cerrada la puerta a eventuales competidores. Cae con ello el elemento central del discurso de la recurrente, pues, de cara al éxito de sus planteamientos, de lo que se trata es de comprobar que el contrato cuestionado supone un impedimento cierto e injustificado para que los derechos audiovisuales de GFC accedan de nuevo al mercado. En cuanto al resto de las observaciones sobre otras partes del clausulado, amén de constatar la lectura parcial que la recurrente hace del contrato también aquí, no se nos brindan argumentos para entender que las estipulaciones que se destacan penalicen la eventual cesión de los derechos audiovisuales de GFC a un tercero distinto de MEDIAPRO, operando así como factor de disuasión frente a potenciales interesados .

Finalmente, las indicaciones acerca del mercado de adquisición de los derechos audiovisuales de los clubes de futbol y la posición de imperio que ocupa MEDIAPRO en él tampoco suministran elementos relevantes en pro de las tesis de la recurrente, toda vez que no se justifica que el contrato en examen contribuya por sí a mantener o agravar las eventuales disfunciones generadas por la situación existente en ese mercado.

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de septiembre de 2017


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