miércoles, 14 de marzo de 2018

La transmisión de los derechos, la transmisión de los títulos, la tradición y el Derecho especial de los títulos-valores

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Letra A del Jaimecedario de @thefromthetree


“El elemento que confiere… su valor a los títulos-valores (valga la redundancia) es el derecho y no el papel. Tan es así que cualesquiera de los expedientes técnicos con que pretende explicarse el particular régimen traslativo de los títulos-valores, sintetizando sus semejanzas con el de las cosas muebles, debería retroceder en todos aquellos casos en que, lejos de servir al derecho documentado, lo pone en peligro. Como con acierto se ha señalado, no todas las normas sobre la circulación o la adquisición de los bienes muebles se aplican a los derechos documentados en títulos-valores, puesto que la extensión de dichas normas se justifica por la exigencia de dotar de seguridad a la circulación de determinados derechos, y en esa finalidad reside, por consiguiente, su fundamento y sus límites.

Teniendo en cuenta lo anterior, puede comprobarse cómo, si la posición de accionista no se documenta en un título-valor (ni se representa mediante una anotación en cuenta), se transmite con arreglo a la disciplina de la cesión de créditos… esto es, por el mero consentimiento. Mediante el empleo de un instrumento que pretende dotar de seguridad y celeridad la circulación de derechos frente a los inconvenientes que plantean las normas sobre la cesión de créditos se conseguiría un resultado totalmente opuesto”…

En principio… de ninguno de los preceptos (legales)… puede seguirse la exigencia de la entrega como requisito para la transmisión de los títulos al portador o a la orden (la entrega o el endoso se requieren a efectos legitimadores, de aplicación de la adquisición a non domino o la limitación de excepciones). Es más, (de la interpretación contraria de los preceptos legales)… habría que concluir que, a fin de trasmitir un título-valor, no es necesario un negocio con finalidad traslativa, sino que bastaría con la entrega del documento según su ley de circulación, lo que nadie, claro está, defiende… (No hay que confundir, pues)… titularidad del derecho y legitimación para su ejercicio…

(y, en este sentido, sería sorprendente que se “sancione” al que no consigue la posesión del documento privándole del derecho, esto es,)…

para evitar la posibilidad de que el adquirente no pueda ejercer el derecho documentado mientras no consiga la posesión del título se opte por privarle de dicho derecho

… En definitiva… la extensión acrítica de los principios del Derecho mobiliario a la transmisión de los títulos-valores entra en contradicción con la finalidad predominantemente explicativa que recursos técnico-jurídicos como la idea de la incorporación o la teoría de la propiedad están llamados a cumplir. Tampoco la exigencia de ciertos requisitos para la circulación de los derechos documentados en títulos-valores conforme al régimen cartular justifica negar eficacia traslativa al consentimiento: se trata de presupuestos para la aplicación de una disciplina de Derecho especial, cuya inobservancia no impide la circulación d los derechos documentados con arreglo a las normas de Derecho común. Ni… los… intereses en juego (justifican)… privar (al pretendido adquirente de un título-valor que no ha obtenido su entrega)… de una posición que (le concede) un régimen traslativo como el de la cesión de créditos, menos favorable para con la circulación que el de los títulos-valores.

(En consecuencia, cuando el contrato traslativo se celebra con el verdadero titular del derecho, la adquisición del derecho por la contraparte se produce a domino y se produce por el consentimiento, como es la regla general en nuestro Derecho para la transmisión de los derechos inmateriales)

“mientras que la obtención de la posesión cualificada del título sólo es necesaria para la legitimación y los efectos que de la misma dependan”… (con) algunos matices

… Que se sostenga la transmisión consensual de los títulos-valores no significa que sea posible una adquisición a non domino por el mero consentimiento… a tales efectos no basta con la mera entrega del documento (hace falta el endoso en el caso de los títulos a la orden y, para la inoponibilidad de excepciones) – la tutela obligatoria para el tercer adquirente de buena fe – fundadas en relaciones personales con el transmitente… depende (también) de la adquisición del título conforme a su ley de circulación… sin endoso (en los títulos a la orden como la letra pero también a las acciones nominativas) no hay transmisión cartular, sino cesión de créditos… que la circulación de un título-valor produzca los efectos del régimen cartular o los de la cesión ordinaria de créditos no depende de la voluntad de las partes, sino del dato objetivo de que se produzca la adquisición del documento conforme a su ley de circulación… los derechos documentados en un título-valor circulan, aunque sea con los efectos de la cesión ordinaria, desde el momento en que se presta el consentimiento dirigido a la transmisión…

¿es únicamente cesionario de los derechos documentados (o)… además, es propietario del documento, aunque en ambos casos se le reconozca el derecho a la entrega del título?

en caso de extravío o sustracción del título (en el período de tiempo que fuera) entre el acuerdo y la tradición del documento, por ejemplo, se negaría al cesionario la acción reivindicatoria sobre el título. El problema no es muy distinto del que suscita la adquisición de los documentos probatorios de un crédito en caso de cesión, con el matiz de que en los títulos-valores la importancia del documento para el ejercicio del derecho es mayor, lo que aconseja abogar por que la propiedad del título se adquiera desde el momento en que se entienda producida la adquisición del derecho, es decir, desde la perfección por el consentimiento del negocio que justifica la cesión…

Conclusiones

… la eficacia legitimadora así como la transmisión del derecho documentado conforme a las propiedades normativas características de los títulos-valores dependen no sólo de la entrega del título sino asimismo de su adquisición según la ley de circulación del documento. En cambio, la titularidad del derecho documentado se adquiere a domino por el mero consentimiento con los efectos propios de la cesión ordinaria de créditos y demás derechos incorporales. El adquirente, en tal caso, tiene derecho a la entrega del título y… dicha pretensión se deriva de su derecho de propiedad sobre el documento, adquirido junto con el derecho documentado.

La opinión de otros autores es distinta en este punto. Coinciden con Pérez Millán en relación con las acciones nominativas pero discrepan en relación con las acciones al portador aduciendo que en los títulos al portador la incorporación es muy intensa, de manera que las reglas de circulación de muebles no pueden escamotearse, por lo que debe concluirse que no es posible la circulación de la acción, en tal caso, vía cesión. Problema distinto es si cabe en materia de títulos al portador la tradición instrumental del art. 1462 II CC y el acuerdo traslativo del art. 1463 CC al que la respuesta afirmativa es la más correcta porque no hay razón alguna para tratar diferenciadamente los títulos valor y los demás bienes muebles (STS 17-XI-2008). Pérez Millán dice al respecto, apoyándose en Bigiavi, que la alusión al art. 545 C de c (“Los títulos al portador serán transmisibles por la tradición del documento”) puede salvarse diciendo que la fórmula legal se refiere “a la transmisión de la legitimación… y no a la propiedad del documento o a la titularidad de los derechos documentados con la finalidad, además, de estacar que en este caso, por comparación con otros títulos no se requiere a tales efectos nada más que la entrega” lo que se confirmaría por la inmediata referencia del art. 545 C de c a la adquisición a non domino.


David Pérez Millán, La transmisión de acciones representadas mediante títulos-valores, Revista de Derecho Mercantil 264/265 (2007) pp 413 ss

2 comentarios:

Anónimo dijo...

Ya me ocupé en una ocasión del estudio del tema y, para los efectos prácticos, creo que sería muy interesante promover un debate sobre la viabilidad y, en su caso, requisitos, para dotar de publicidad los asientos de los libros de las sociedades en lo referente a la titularidad y transmisiones de los títulos y derechos sobre los mismos que no están representados por anotaciones contables. Por ahora, bien manejado, puede funcionar como paraíso fiscal y de indefensión de acreedores.

Unknown dijo...

anónimo, puedes decir qué estudio hiciste sobre este tema y decir dónde podemos consultarlo?

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