domingo, 12 de enero de 2020

El cuadro que no era de Nonell: ¿desde cuándo se computa el plazo de cuatro años para impugnar un contrato por error?




Gitana, Isidro Nonell Museo Nacional de Arte de Cataluña

Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2019 - ECLI: ES:TS:2019:4196
En fecha 14 de diciembre de 1999, el actor adquirió en la Sala de Subastas Retiro, el cuadro titulado "Gitana",óleo sobre lienzo, firmado por el pintor Isidro Nonell y fechado en 1904, la subasta era realizada por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid."Dicha obra fue sacada a subasta como garantía de un préstamo que resultó impagado a su vencimiento.
El actor pagó por el cuadro la suma total de 97.601,34 €, incluyendo la comisión abonada a la Sala de subastas.
El cuadro "Gitana"… no fue pintado por Isidro Nonell, tratándose de una imitación efectuada por un autor desconocido. Este hecho queda acreditado por el informe pericial…  se trata de una copia que no procede de la mano del artista … de los pigmentos de la pintura, destaca del azul flalocianina que aparece en el mercado en 1938 y el blanco titanio, comercializado por primera vez en 1925.
… El cuadro litigioso al ser subastado contaba con certificado de autenticidad emitido por don Justo… El Catálogo de la subasta fue elaborado por la Sala Retiro, y en comunicación al hoy actor de fecha 11 de febrero de 2011, manifiesta que "en su confección no sólo examinó la obra con arreglo a las mejores prácticas del sector, sino que además de Fundación Caja Madrid un certificado de autenticidad del cuadro, emitido por un experto especialista en la obra de Isidro Nonell".
Se plantearon dudas acerca de si el cuadro que el demandante quería restituir en ejercicio de la acción de anulabilidad por error era el mismo que había adquirido en la subasta.
Esta Sala valorando en su conjunto la prueba practicada en el acto del juicio llega a la íntima convicción de que el cuadro adquirido por el actor es el mismo que mantiene en su poder..."En relación a las discrepancias de las medidas existentes del cuadro litigioso de que es 65x46 en el Catálogo de Subasta con las especificadas en los informes periciales efectuados, no pueden sustentar la conclusión de que el cuadro adquirido sea distinto al litigioso, ya que como se puso de relieve en el acto del juicio las discrepancias existentes en las mediciones se producen según se haga la medida con marco o sin marco y por delante o reverso.
El actor conoció la falta de autenticidad del cuadro al decidir venderlo y necesitar mi certificado de autenticidad de la obra, que acreditara que su autor era Isidro Nonell".
El 4 de marzo de 2015, el comprador que había pujado y adquirido el cuadro en diciembre de 1999, interpone demanda contra Fundación Caja de Madrid, como sucesora de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid(inicialmente demandó también a Bankia, por no saber cuál de las dos entidades era la sucesora de Caja Madrid en esta operación, pero en el acto de la audiencia previa desistió respecto de Bankia).
La demanda ejercita la acción de nulidad por error prevista en el art. 1301 CC con las consecuencias del art.1303 CC. Alega que el error en el consentimiento recae sobre la sustancia de la cosa objeto del contrato y que,de haber sabido la verdad, no hubiera comprado la obra. Afirma que pudo ejercitar la acción desde el momento en que tuvo noticia de la falsedad del cuadro en octubre de 2014 ( art. 1969 CC).
El juzgado estima la excepción de caducidad invocada por la demandada y desestima la demanda. Basa su decisión en que la acción ejercitada es la de anulación por error vicio del consentimiento, que debe ejercitarse en el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato, lo que tuvo lugar cuando se entregó el cuadro. Añade que no es de aplicación la doctrina jurisprudencial reciente sobre los contratos de tracto sucesivo o que prolongan sus efectos económicos a lo largo del tiempo ( STS de 12 de enero de 2015), porque el actor tuvo el cuadro en su poder desde que lo compró y desde ese momento podría haber sometido el cuadro a examen de otro experto y comprobar la autoría que se le certificaba.
La Audiencia considera que cuando se interpuso la demanda no había transcurrido el plazo de cuatro años porque debe computarse desde que el actor tuvo conocimiento de la falsedad de la obra, lo que se produjo en 2014. Afirma que no hay obstáculo para aplicar la jurisprudencia sobre el "dies a quo" de la acción de nulidad por error en el consentimiento en la adquisición de productos financieros complejos a otros supuestos de error y que, en el caso, el actor adquirió la obra en subasta realizada por Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid con la confianza que dicha entidad proporciona a los potenciales pujadores, y que contaba con certificado de autenticidad, por lo que no se le puede reprochar una falta de diligencia al no verificar la autenticidad una vez comprada la obra de arte.
El Supremo da la razón al juzgado. De especial interés en el razonamiento de la Sala 1ª es lo que dice acerca de la estrecha relación entre fijar el dies a quo para el cómputo de un plazo de prescripción o caducidad desde el momento en que se conoció el error o, en general, se pudo ejercitar la acción y establecer plazos reducidos para el ejercicio de las correspondientes acciones. Cuatro años, como establece el art. 1301 CC y a contar desde la consumación del contrato es un plazo demasiado largo como para que deba entenderse, además, que el plazo se suspende o no empieza a computarse sino desde que el demandante “salió” de su error y conoció la verdadera autoría del cuadro – en el caso –.
El art. 1969 CC expresa la regla general sobre el comienzo del plazo de ejercicio de las acciones: el tiempo se contará desde el día en que pudieron ejercitarse. Pero, como señala el mismo artículo, esa regla es aplicable"cuando no haya disposición especial que otra cosa determine".A estos efectos, el art. 1301 CC contiene una regla especial que precisa cuándo se entiende que puede el interesado ejercitar la acción para el caso de error.
De manera terminante, según el vigente art. 1301 CC, "[l]aacción de nulidad sólo durará cuatro años", y este tiempo empezará a correr, "[e]n los casos de error, o dolo,o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato".El Código civil de 1889, siguiendo el antecedente del anteproyecto 1882-88, que se apartó del proyecto de 1851y del modelo francés (que atendían al momento del conocimiento del error), trató de buscar un término claro y seguro, adelantándolo al momento de la consumación, respondiendo muy probablemente a la idea de que,a partir de ese momento, quien ha padecido el vicio del consentimiento está en condiciones de detectarlo.
La solución del art. 1301 CC ha sido objeto de críticas doctrinales y se aleja de otros sistemas jurídicos en Derecho comparado, de los modelos de "soft law" y de las propuestas legislativas y académicas de la Comisión General de Codificación y de la Asociación de Profesores de Derecho Civil.
Aunque de manera no uniforme,en estos textos se aprecia una tendencia a identificar el "dies a quo" con el conocimiento o, al menos, con la posibilidad razonable de conocimiento de los hechos que determinaron el vicio, o se suspende el cómputo del plazo hasta ese momento. Estas soluciones van acompañadas de otras medidas legales que responden a la exigencia de certeza en las relaciones, como la reducción de los plazos y, sobre todo, la introducción de plazos máximos para la suspensión o de términos de preclusión que extinguen la acción y que se computan desde que tuvieron lugar los hechos, con independencia de su conocimiento. De esta forma se alcanza un equilibrio entre los intereses encontrados y se evita que, de hecho, la acción sea imprescriptible.
Con todo, los jueces y tribunales deben resolver ateniéndose al sistema de fuentes establecidos y, frente a la expresa y tajante regulación prevista en el art. 1301 CC vigente, y partiendo de que el diseño del régimen delos plazos de ejercicio de las acciones y la delimitación del "dies a quo" incumbe al legislador, lo único que puede precisar el intérprete, en función de la naturaleza y contenido del contrato de que se trate, es cuándo se considera consumado el contrato.
En el caso que da lugar al recurso de casación el contrato celebrado por las partes es de tracto único y de consumación instantánea. El 14 de diciembre de 1999 el actor pujó por un cuadro y el 21 de diciembre de eseaño pagó el precio y se le entregó el cuadro. Fue en ese momento cuando se consumó el contrato y, por tanto,empezó a correr el plazo para el ejercicio de la acción de anulación por parte del comprador.

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