Por Aurora Campins
En el caso enjuiciado, el Juzgado se ocupa de la impugnación del acuerdo social del reparto de 35% de los beneficios obtenidos en el ejercicio 2015. La sentencia relata cómo este acuerdo es fruto de una sentencia condenatoria previa en la que, tras declarar nulo un primer acuerdo de atesoramiento de beneficios de ese ejercicio, el juzgado condenó a la sociedad a que volviera a convocar junta general para que adoptara un acuerdo positivo de reparto “en el importe que resulte adecuado a las circunstancias de la empresa”. La sociedad defiende la licitud de ese porcentaje de reparto de beneficios (35%) en la medida en que, según su tesis, la sentencia condenatoria previa no concretaba la cuantía de resultado a repartir.
Es la SJM nº 8 de Barcelona de 3 de diciembre de 2019 ECLI:ES:JMB:2019:1179
“Resulta consustancial a la propia existencia de una sociedad de capital, como es la demandada, la finalidad de repartir los beneficios entre los socios (baste citar aquí los arts. 93.a) TRLSC, 140 Co.Co. y 1.665 CC, entre otros). No obstante, no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico se contemplan varios supuestos en los que se limita o se prohíbe su reparto, por eso se habla siempre de "beneficio distribuible", que es, sintomáticamente, la expresión que emplea el párrafo 12 de la sentencia de 22 de enero de 2018, antes transcrito.
El derecho al dividendo es de carácter abstracto, de modo que sólo se constituye en un derecho de crédito frente a la sociedad tras el acuerdo adoptado por la junta general sobre un concreto reparto de beneficios o reservas.
La junta general es el órgano al que corresponde decidir, entre otras materias, acerca de la aplicación del resultado de cada ejercicio y las reservas, y en principio puede adoptar el acuerdo de reparto que mejor considere conviene al interés social (art. 160.a) TRLSC).
Sin embargo, pese a tratarse de un órgano soberano, para apartarse de la regla básica de reparto de los beneficios distribuibles, máxime si el posible acuerdo no se adopta por unanimidad (como sucede en el caso presente), debe ofrecer algún razonamiento que justifique la falta total o parcial de reparto. A falta de esta justificación, si además se constata que la sociedad no precisa retener los fondos correspondientes a todo o parte de los beneficios, el acuerdo que se adopte por los votos de la mayoría puede constituir un abuso de Derecho o un abuso de poder de ésta sobre la minoría.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante un escenario en el que en el seno de una sociedad mercantil de carácter familiar, eminentemente cerrada, en la que el capital social está repartido entre tres hermanos, se ha trasladado al ámbito social un conflicto personal entre aquéllos, del que subyace, y este es un hecho notorio, una disputa por el reparto de la herencia familiar ( rectius : herencia del progenitor común de los tres socios de la compañía demandada), en la que el demandante sólo podrá participar ora por la vía la venta de las participaciones sociales de que es titular ora por la vía del reparto del dividendo. Este es el criterio razonado en la sentencia núm. 218/2019, de 8 de mayo, del Juzgado de lo mercantil núm. 9 de Barcelona , seguido entre los mismos litigantes, que este Magistrado comparte (…)”
“Descendiendo a lo concreto y refiriéndonos siempre al ejercicio 2015 -y sólo a éste por elementales razones de congruencia- del balance a 31 de diciembre de 2015, que forma parte de las cuentas anuales (obrante al documento núm. 3 de la demanda), resulta que la tesorería disponible asciende a 438.895 euros, las deudas de todo tipo a corto plazo a 90.893 euros (aparte las fianzas recibidas que pese a figurar como de corto plazo parecen responder a los contratos de arrendamiento de los inmuebles, por tanto de exigencia no inmediata), lo que significa un excedente de 348.002 euros; de forma que aun repartiendo como dividendos todo el beneficio obtenido de 190.856 euros quedaría todavía un importe neto en tesorería libre de 157.146 euros, que dado el tamaño de la sociedad bien puede considerarse sumamente holgado.
Las reservas acumuladas hacen que los fondos propios cubran prácticamente la totalidad del activo, de manera que su crecimiento adicional sólo tendría sentido si existiesen proyectos concretos de inversión, que en modo alguno se justifican. En este punto resulta, cuanto menos, sintomático, que pese tratarse la demandada de una sociedad patrimonial, no haya comprado ni un solo inmueble desde el año 2008, como reconoció abiertamente la administradora de la compañía durante su interrogatorio en el plenario (min. 11:17:25), resultando vagas e insuficientes las explicaciones por ella dadas al respecto”.
“Adicionalmente, el acuerdo impugnado es incompleto porque sólo se pronuncia sobre la aplicación de una parte del resultado cuando debería referirse a la distribución del total; y ello a pesar de la pregunta que expresamente fue formulada por el representante del demandante en el seno de la junta de socios, quien obtuvo del presidente de la junta una respuesta que sólo puede ser calificada de arbitraria, ilógica e irracional, constitutiva de una ilegítima manifestación de abuso de poder de la mayoría social sobre el socio minoritario. Y si bien podría haberse llegado a inferir que el resto no destinado a dividendos habría de ir a incrementar las reservas voluntarias, debió ser explicado de modo claro y expreso en el seno de la junta de socios. Pero, lo más importante, en la junta se hubo de razonar cuál es el objetivo de incrementar las reservas, sin que pueda servir como justificación que la sentencia que trataba de cumplirse no señalaba cuantía: cierto es que no lo señalaba, pero en su fundamentación quedaba claro que faltaba cualquier justificación razonable para retener los beneficios, y esa ausencia continúa en los mismos términos, esto es: inexistencia de justificación alguna de la sistemática dotación de reservas voluntarias.
En… un escenario de reservas legales suficientemente cubiertas y de reservas voluntarias dotadas innecesariamente en exceso, en la junta general extraordinaria en la que se adoptó el acuerdo que esta sentencia declara nulo de pleno Derecho, hubo de exteriorizarse una justificación suficiente de la decisión adoptada y esto no sucedió; y esta decisión es, a nuestro juicio, un fraude de ley que disimula una burla al cumplimiento de una sentencia firme de este Juzgado y ocasiona un perjuicio efectivo al demandante, puesto que restringe sin amparo legal sus derechos de socio.
… no se trata de sustituir la voluntad de la junta, que en principio es soberana respecto de las materias que son de su competencia, sino de impedir el abuso que representa el que sin más razón que la de los votos de los socios que configuran la mayoría social deje de repartirse el beneficio, reparto que, por lo expuesto, de modo alguno conduciría a la compañía demandada a una situación de iliquidez o de insolvencia concursal; y esa razón objetiva diferente (de haber existido) tenía que haberse ofrecido precisamente en la junta de 12 de abril de 2018, y no posteriormente en sede judicial.
En conclusión, el 100% del resultado del ejercicio 2015 de la sociedad demanda habrá de ser destinado a dividendos y repartido entre los tres socios de la compañía demandada en la proporción que corresponda a cada socio”.
3 comentarios:
Querida Aurora:
Celebro tu acierto al seleccionar esta sentencia que, en mi opinión, enfoca de manera correcta el problema del atesoramiento de beneficios.
Para evitar el doble perjuicio derivado de litigar varias veces para pedir lo mismo, es preciso que los jueces "se mojen". A la primera deberían condenar a la sociedad a realizar un reparto concreto (si se ha incluido en el petitum) cuando declaran nulo (por abusivo) el acuerdo de no repartirlos. Lo que hace abusivo al acuerdo es la ausencia de una justificación objetiva, en el caso concreto, para la retención de los beneficios. Por tanto, solo ordenando el reparto se impide la persistencia del abuso.
En cuanto a la cuantía concreta, entiendo que es correcto el razonamiento de la sentencia: la regla por defecto sería el reparto íntegro (pues ha quedado acreditado que no había ninguna razón amparable por el Derecho para incrementar las reservas).
En esta dirección me he pronunciado, de hecho, en un artículo muy reciente publicado en Lex Mercatoria (http://revistas.innovacionumh.es/index.php?journal=lexmercatoria&page=article&op=view&path%5B%5D=1764).
Aprovecho para desearte feliz año y espero que podamos verte pronto de nuevo por Murcia.
Mercedes Sánchez.
Muchas gracias Mercedes por tu comentario y artículo.
Yo también comparto el razonamiento de esta sentencia. Justo ahora acabo de terminar un paper en el que hago un repaso de la jurisprudencia de la última década sobre el tema en el que he comprobado cómo se ha producido un incremento considerable de sentencias condenatorias al reparto.
En mi opinión, si lo solicitan las partes, esta es la doctrina judicial acertada y ello porque solo este tipo de sentencias aseguran eficazmente el cumplimiento del contrato de sociedad, desincentivan adecuadamente las conductas incumplidoras futuras de la mayoría (“la persistencia del abuso” en los tradicionales términos del art. 7.2 Cc) y, además evitan que los impugnantes se vean abocados a recurrir al derecho de la separación previsto no como una acción de incumplimiento sino como un mecanismo de resolución contractual.
Compruebo que la única discrepancia en nuestro enfoque es cómo interpretamos la aplicación de la regla de reparto de beneficios, si como regla general o regla por defecto. En el artículo mantengo la posición defendida con Jesús en nuestro trabajo de OTROSÍ (2011) de que el reparto de beneficios es la regla básica de nuestro derecho de sociedades y que, como tal, debe inspirar la decisión de la junta en la aplicación del resultado, lo que justifica que sea esta la que deba explicar las razones de por qué se aparta del principio general y decide atesorar los beneficios distribuibles del ejercicio. Sea como fuere, celebro que compartamos la misma conclusión.
Un abrazo,
Aurora
Querida Aurora,
Arrojado un poco de luz a mi problema.
Casada en gananciales mi exmarido participa de empresas familiares que jamas han repartido beneficios pese a obtener siempre beneficios.
Como probar el fraude de ley en ese no reparto de beneficios que deja a al sociedad conyugal vacia de contenido?
Gracias
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