domingo, 12 de enero de 2020

Responsabilidad del socorrista




Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2019, ECLI: ES:TS:2019:4205. Los padres del niño ahogado demandaron a la comunidad de propietarios, a la socorrista, a la empresa para la que trabajaba la socorrista y a la aseguradora de la comunidad de propietarios y de la empresa de servicios. La demanda fue desestimada en las dos instancias. El Supremo desestima el recurso de casación. 

La estimación dependía de que se afirmara la negligencia de la socorrista. 

No vale la pena hacer ningún comentario. Los fundamentos de la sentencia son de sobra elocuentes. La pregunta es ¿no debió intervenir el fiscal para comprobar si hubiera debido declararse la responsabilidad de Don Andrés y Doña Martina o del guardador de hecho?
La estimación del recurso interpuesto exigiría apreciar un comportamiento culposo en la actuación de la socorrista, que trabajaba en la piscina el día en que se produjo la muerte del menor; toda vez que la obligación de reparar el daño, que impone el art. 1902 del CC, se fundamenta en la omisión de la diligencia debida.
La actividad de la demandada, como socorrista, no se presta bajo un régimen de responsabilidad objetiva, de manera tal que deba hacerse cargo de todos los daños generados en el círculo espacio-temporal en el que desempeña sus servicios. La jurisprudencia no ha declarado, como tampoco podía hacerlo, que los socorristas deban responder de todos los eventos dañosos que se produzcan en el ejercicio de sus funciones. Es preciso, para ello, que quepa hacerles un reproche culpabilístico, cuya carga de la prueba corresponde a quien demanda. Es decir, que la estimación de la acción deducida exige que el daño sea imputable jurídicamente a una acción u omisión de la demandada, interviniendo dolo, absolutamente descartado en este caso, o culpa,por infracción de un deber de diligencia que le era exigible.
La socorrista se encontraba en el lugar de trabajo, dando una vuelta por los alrededores de la pileta destinada a piscina. Se descartó el incumplimiento de la normativa administrativa sobre el número necesario de socorristas.
El menor había quedado bajo el cuidado de una persona mayor, su madre se había ausentado temporalmente al hallarse en una vivienda de la urbanización.
No existía prueba constatada de que el niño previamente se hallase solo, en situación de peligro, de manera que debiera llamar la atención de la demandada.
Lejos de ello,la sentencia de la Audiencia declara que "la introducción de Torcuato en la piscina de adultos no debió alertara la socorrista porque, según las pruebas practicadas, estaba con el padre de la pareja de Doña Tatiana o próximo a él".
El menor se hunde en el agua, como señala la sentencia recurrida, sin aspavientos ni gritos de socorro.
Ninguno de los bañistas que estaban próximos a él se dio cuenta de esta circunstancia.
Un vecino, desde el balcón de una de las viviendas, ve al niño debajo del agua, alertando de tal circunstancia, momento en el cual la demandada se lanza inmediatamente al agua y ayudado por dicho guardador de hecho, lo rescatan, practicando inmediatamente la reanimación cardiorrespiratoria, alertando a una ambulancia que se traslada al lugar. Nada se dice sobre el tiempo en que el menor pudo estar debajo del agua.
La conducta de la demandada hallándose presente en el entorno dela piscina, sin la constatación previa de ninguna situación de peligro, que debiera ser prevenida, y reaccionando inmediatamente ante el suceso acaecido, sin creación de una situación adicional de peligro por su parte, por incumplimiento de los deberes de diligencia que le incumbían, no permite realizarle un juicio de imputación jurídica del resultado producido, por lo que el criterio de los tribunales de primera y segunda instancia deber ser ratificado, y, por ende, el recurso interpuesto desestimado.


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