foto: Julio Miguel Soto
Por Marta Soto-Yarritu
Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2022
Una sociedad, CyL Energía Eólica, suscribió un contrato de financiación con varias entidades financieras y sendos contratos de cobertura del tipo collar con cada una de las entidades. Unos años después, se inició un arbitraje entre CyL Energía Eólica y una de las entidades, CaixaBank, que terminó con un laudo que declaró la nulidad del contrato de cobertura entre ambas partes.
Posteriormente, CyL Energía Eólica presentó demanda judicial contra BBVA solicitando la nulidad del contrato de cobertura suscrito con esta entidad. Tanto en primera como en segunda instancia el contrato fue declarado nulo. La AP de Madrid sostiene que el “efecto reflejo o indirecto” del laudo determina o condiciona la sentencia judicial por razones de coherencia. BBVA interpuso recurso ante el TS alegando que no concurrían los requisitos para la aplicación de la institución de la cosa juzgada material en su vertiente positiva, ya que no había identidad de partes.
El TS, en primer lugar, confirma que la identidad de litigantes es un requisito imprescindible para la apreciación de la cosa juzgada, ya sea en su aspecto negativo (exclusión de un ulterior proceso con el mismo objeto), como positivo (vinculación a lo ya declarado en el proceso anterior si es un antecedente lógico de lo que sea su objeto). Por ese motivo, da la razón a BBVA en que no puede apreciarse la excepción de cosa juzgada material en sentido positivo.
No obstante lo anterior, el TS no estima el recurso de BBVA porque, a continuación argumenta que la AP no declara la nulidad del contrato de cobertura de BBVA como consecuencia de la eficacia de cosa juzgada, sino en atención al denominado “efecto reflejo o indirecto”. El TS recuerda su doctrina sobre esta cuestión, que admite
“que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo. Este criterio se funda en que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE.”
Razona el TS que la AP consideró que, si en el arbitraje se había estimado acreditado que la actuación de los bancos durante la teleconferencia en la que se negociaron los contratos de cobertura tipo collar fue engañosa (y, por tanto el consentimiento de CyL Energía Eólica frente a CaixaBank estaba viciado por dolo), también debía estarlo frente a BBVA.
El TS puntualiza que podría discutirse la valoración realizada por la AP de las alegaciones de BBVA, que no fue parte en el arbitraje, y de la prueba que pudiera haber contradicho lo acreditado en el arbitraje para desvirtuar ese efecto vinculante, pero lo que no puede obviarse es que la AP no ha aplicado el efecto de cosa juzgada material en sentido positivo.
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