viernes, 17 de junio de 2022

La AP de Barcelona concluye que no es usurario un contrato de tarjeta revolving con una TAE del 26,70%

 

Por Marta Soto-Yarritu 

(Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 15, número 904/2022, de 30 de mayo de 2022)

Siguen publicándose sentencias sobre contratos de tarjetas revolving. En este caso, se trata de dos contratos suscritos en 2014 (con un interés remuneratorio del 27,24% TAE) y en 2015 (con un interés remuneratorio del 26,70% TAE), respectivamente.

La AP de Barcelona concluye que los contratos no son usurarios, comparando para ello el tipo de interés pactado con el tipo medio de los contratos de tarjetas de crédito revolving, que entre los años 2012 y 2019 oscilaba entre el 22,8% y el 24,7%. La AP de Barcelona reconoce que en 2015 el tipo medio del crédito revolving fue de 24,34%, y añade que, aunque el pactado contractualmente (26,70%) estaba por encima de la media, no era “desproporcionadamente elevado”

En este caso, a diferencia de lo que ocurría en el caso resuelto recientemente por la AP de Madrid, el Banco de España ya publicaba los tipos de interés de las tarjetas revolving en la fecha de celebración de los contratos y, por tanto, de acuerdo con la sentencia del TS de 4 de marzo de 2020, no había dudas de que, para determinar si el tipo contractualmente pactado era o no “notablemente superior al normal del dinero”, debía ser comparado con el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas revolving (y no con el de las operaciones de crédito al consumo).

La AP de Barcelona analiza también si se supera el control de transparencia y concluye que sí: 
“se supera el doble control de transparencia: Por un lado indicar que consta la copia de la solicitud en cuyo reverso están las condiciones generales. El documento está firmado por la actora que acepta expresamente las condiciones generales transcritas. Tales condiciones son legibles utilizando una letra superior al límite permitido (7 puntos). En dicho anexo se fija el interés remuneratorio para compras aplazadas y disposición en efectivo en el TAE 26,70% nominal anual así como el resto de condiciones del contrato las cuales son comprensibles para un consumidor medio. Además consta que la actora ha recibido los recibos mensuales donde constan las condiciones de uso de la tarjeta, en la que le informa del capital dispuesto, importe de la cuota, tipo de interés mensual y el TAE y las comisiones que le cobran […] Pero la cláusula no solo es comprensible desde un punto de vista formal, el cliente sabe que si aplaza el pago del crédito concedido tendrá que pagar el tipo de interés pactado (TAE 26,70%). Ya hemos indicado en supuestos similares que las únicas dudas que podrían plantearse se refieren a lo que se llama la trasparencia material, relacionadas con la capacidad del consumidor que debe hacerse cargo de las consecuencias económicas del contrato […] Ante tal cuestión llegamos a la conclusión que un consumidor medio, informado, es decir, conocedor del elevado tipo de intereses del aplazamiento de los pagos a crédito, atento a su capacidad económica, capaz de ordenar su consumo a esa capacidad y perspicaz, capaz de prever las consecuencias de su comportamiento, se plantearía, sin ningún género de dudas, límites razonables al uso de esos aplazamientos, proporcionados a su capacidad económica […] Desde el 2015, si hubiera considerado que dicho interés era abusivo o sorpresivo sencillamente hubiera dejado de utilizar el crédito ofrecido, pero al contrario continua utilizándolo, siendo puntalmente informada de los intereses que se le iban aplicando y del resto de condiciones.”

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