miércoles, 1 de junio de 2022

El socio único declarado en concurso y suspendidas sus facultades de administración no puede disolver la sociedad unipersonal ni nombrar liquidador


Comprobada la situación concursal del socio único y la suspensión de sus facultades de administración y disposición por auto del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Cádiz, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 413.1 del texto refundido de la Ley Concursal, debe traerse a colación el artículo 107.1 del mismo cuerpo legal, donde se delimita el ámbito objetivo de tal restricción «a los bienes y derechos integrados o que se integren en la masa activa, a la asunción, modificación o extinción de obligaciones de carácter patrimonial relacionadas con esos bienes o derechos y, en su caso, al ejercicio de las facultades que correspondan al deudor en la sociedad o comunidad conyugal». Ordena el artículo 109.4 del texto refundido de la Ley Concursal que «los actos realizados por el concursado con infracción de la limitación o de la suspensión de facultades patrimoniales no podrán ser inscritos en registros públicos mientras no sean confirmados o convalidados, alcance firmeza la resolución judicial por la que se desestime la pretensión de anulación o se acredite la caducidad de la acción». Es evidente que las decisiones que puede adoptar el socio único forman parte de las facultades que otorga la titularidad de las participaciones sociales como activos integrados en la masa activa del concurso, y que, por tanto, su ejercicio se encuentra suspendido para el concursado y atribuido a la administración. Cuando la resolución adoptada consiste en la disolución de la sociedad, con la consiguiente apertura del período de liquidación (artículo 361 de la Ley de Sociedades de Capital), se produce una alteración relevante en este componente de la masa activa del concurso, como puso de manifiesto la Resolución de este Centro Directivo de 5 de julio de 2021. Debe resaltarse, además, que la decisión de disolver la compañía, cuando concurren las circunstancias descritas en el artículo 363.1.e) de la Ley de Sociedades de Capital (pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social), no constituye el único acto debido, sino una de las alternativas que la norma brinda para solventar la situación de desbalance.

Es la RDGSJFP 13 de mayo de 2022

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