martes, 21 de diciembre de 2010

¿No cabe el regreso de la sociedad contra sus administradores por la cuantía de las sanciones pagadas por la primera por haber participado en un cártel?

El caso es el siguiente: una compañía es sancionada por una autoridad de competencia por haber infringido la prohibición de cárteles, por ejemplo. La compañía paga la multa y, a continuación, (en España, vía acción social de responsabilidad) demanda a sus ex-administradores pidiéndoles que indemnicen a la compañía por la cuantía de la multa. Con la Ley (art. 236.2 LSC) en la mano, lo que ha dicho la Court of Appeal inglesa es, probablemente, también la Ley en España:
“a corporate undertaking, upon which the OFT had imposed a penalty for breaches of competition law, could not sue its former directors, officers or employees for damages equivalent to that penalty or the costs of the OFT investigation that the claimant had had to bear.  The Court of Appeal held that such liabilities were intended, under the relevant statutory scheme of the Competition Act 1998, to be personal to the corporate undertaking and any claim against its directors or employees was barred by the maxim ‘ex turpi causa’ (i.e. a claimant cannot recover for the consequences of his own criminal or quasi criminal act).  As a consequence, the claimants' claims were struck out.
Según Law Now
Apenas hace unos meses
The High Court ruled against the Directors & Officers, concluding that Safeway had a real prospect of successfully arguing at trial that the ex turpi causa defence did not apply… However, for the ex turpi causa defence to succeed the wrongful acts must be those of the company itself (eg. the anticompetitive conduct was authorised by the board or by a shareholder resolution) or the company’s "controlling mind" (as in a one-man company); mere acts of its employees were not enough to trigger the defence
Y es que las personas jurídicas no son individuos. En el caso de que la conducta restrictiva de la competencia hubiera sido realizada por el administrador-socio mayoritario, es evidente que los socios minoritarios deberían poder ejercitar la acción social de responsabilidad contra éste. La responsabilidad del administrador/directivo se limitará gracias, por un lado, a la aplicación de la business judgment rule, de manera que no deberá indemnizar a la sociedad cuando la infracción no fuera dolosa. Tal ocurrirá, que no son infracciones normalmente dolosas, con todas las infracciones excepto la participación en un hard core cartel. Así por ejemplo, abusos de posición dominante, restricciones verticales, intercambios de información con competidores etc.  Y, por otro, a que a menudo, la realización de la conducta anticompetitiva por parte de la empresa no le es imputable personalmente (consejeros no ejecutivos, directivos de otras áreas, consejeros ejecutivos a los que el directivo implicado en el cártel no comunicó su conducta…). Pero, en general, la cuestión del regreso contra los administradores en el marco de la acción social de responsabilidad por la cuantía de las multas pagadas por la sociedad debe resolverse atendiendo a la finalidad de la norma que impone la multa. Si la norma – p. ej., la prohibición de cárteles – impone la multa a la compañía con el objetivo de que sus accionistas vigilen lo que hacen sus administradores y la compañía no vuelva a participar en un cártel – función preventiva general y especial de la sanción administrativa -, estaría justificado negar a la sociedad el derecho de regreso contra los administradores responsables de la infracción de la normativa de competencia

Antitrust Monopoly Suit Claims eBay Squeezes Out Small Sellers

A través de Kartellblog,
By BRIDGET FREELAND  La demanda esta aqui

SAN JOSE (CN) - An antitrust class action claims that eBay abuses its monopoly of online auctions to force out small sellers through new, discriminatory policies that favor eBay's larger sellers - and can subject small sellers to "feedback extortion." Because a few negative comments from buyers can get small sellers kicked out of eBay, "unscrupulous buyers are using this power of ... rating to force sellers to provide them items and services which are over and above what they have paid for," according to the federal complaint. …

It says eBay is abusing its monopoly power by implementing an unfair and discriminatory policy that is "destroying the business and livelihood of many well established, small eBay auction sellers." 
 

eBay recently has subjected sellers to strict rating regulations and unfairly suspended or closed their accounts without grounds… beginning in May 2008, eBay implemented a "Detailed Seller Ratings Policy" (DSR) allowing buyers to rate sellers' services "on a one to five star scale," based on the accuracy of the item description, communication with the buyer, shipping speed and charges. This year eBay modified its rating policy, adding requirements that "undermine the ability of small auction sellers to compete with larger sellers," according to the complaint… the new policy severely limits the number of low ratings that a seller can receive and stay active.

"Specifically, defendant eBay now mandates that starting October 2010, all eBay sellers will need to have 1s or 2s for item as described on no more than of 3.00 percent of transactions, and on no more than 4.00 percent for communication, 4.00 percent for shipping time, and 4.00 percent for shipping and handling charges," the complaint states. 

Many sellers who have feedback ratings of 90 to 100 percent "now have restrictions on their accounts or have had their accounts permanently disabled due to low DSR ratings," the class claims. 

It continues: "Just a few negative DSR ratings can destroy a seller's goodwill and impose severe limitations on the seller's account. Many unscrupulous buyers are using this power of DSR rating to force sellers to provide them items and services which are over and above what they have paid for."   The class claims that the "one to five stars" rating system is misleading, in that most consumers would consider "a rating of three as average, and a rating of four as good, with five being excellent."  A fully satisfied buyer might rate the seller's services as a four, which is actually low on eBay's standards, since a seller must "maintain a DSR average of 4.3 to freely operate on eBay," the class claims. It claims the ratings are anonymous and that eBay has no mechanism in place to keep competitors from "artificially lowering" a seller's rating. 
   

El caso se parece a los relacionados con la inclusión – indebida – en un registro de morosos. El problema para e-Bay es si ha diseñado un sistema de control de la “calidad” de los vendedores que es defectuoso y perjudica, en particular, a los pequeños vendedores.

lunes, 20 de diciembre de 2010

No vienen buenos tiempos para los fabricantes de productos de consumo

Según McKinsey, hubo una época en la que los fabricantes de productos de consumo envasados estaban en condiciones de traspasar a los consumidores finales el aumento de los precios de sus materias primas. Luego las tornas cambiaron y dejaron de hacerlo. Ahora, con la volatilidad y subidas de precios, el futuro parece igual que el pasado:
A return to the days of passing commodity price increases on to consumers won’t come easily. The structural shifts that dampened the industry’s pricing power remain: consumers are increasingly value conscious, and large discounters still dominate the retail landscape. These retailers, using detailed analysis of data available from their point-of-sales systems and shopper research, today have a sophisticated understanding of the prices they want and of their ability to demand those prices.
Los grandes distribuidores están “creando” fabricantes – piénsese en los interproveedores de Mercadona - que se han convertido en los más feroces competidores de los fabricantes de marca y que impiden a éstos ejercer cualquier poder de mercado. La información de los distribuidores sobre los costes de estos fabricantes de marca blanca es total, de manera que el poder de negociación de los distribuidores con los fabricantes de marca es muy superior al de hace una década, con independencia de que se haya reducido o no la cuota de mercado de un determinado fabricante de marca.

Cómo evitar que nos pase lo que a Irlanda según Calomiris y Lachman

The Bank of Spain should immediately use its independent authority to shut down both insolvent and severely undercapitalized Spanish savings banks (cajas). Even large institutions like Bancaja and Caja Madrid, if their true condition is sufficiently weak, should be closed.
… stops relying on selective disclosure of unrealistic “stress test” scenarios for its banks. Such stress tests have been thoroughly rejected by the financial markets. Mortgage losses at cajas, and likely losses to creditors of failed cajas, should be recognized and publicized, and portfolio information must be disclosed in detail for both healthy and unhealthy banks.
Algo más novedoso es lo siguiente
Spain boasts many globally successful enterprises, as well as substantial capabilities to export and to attract foreign capital. If labor and pension reforms are enacted, Spain’s competitiveness will be restored, its current account deficit will reverse, and Spain will have no trouble maintaining a sustainable foreign balance.
(4) Spain should persevere with long run budget consolidation mainly through spending reform. Spain should resist tax increases or draconian additional short-term spending cuts, which are counterproductive for restoring growth. As Greece’s unfortunate experience has shown, maintaining sovereign creditworthiness is challenging without positive short-term growth prospects. Spending reforms that focus on long-run declines in spending as a share of GDP are desirable, but short-run fiscal austerity programs that drive more people out of work or increase the tax burdens on firms or consumers will not restore international investors’ confidence.

Ahora, las compañías de ferrocarriles contra los cartelistas de las escobillas

Según aparece ya hoy en la prensa varias compañías de ferrocarril han demandado a los cartelistas de las escobillas o del grafito de carbono que fueron sancionados en 2003 por la Comisión Europea por cártel. Lo han hecho en Londres, ante el CAT, no la High Court a pesar de que solo una de las demandadas tiene su sede en Gran Bretaña, lo que es una nueva prueba de la flexibilidad de las normas sobre elección de foro (y la irrelevancia del Derecho nacional menos “plaintiff friendly”) y del carácter incipiente de la litigación fundada en cárteles. Los demandantes son compañías de ferrocarriles, entre ellas, Metro de Madrid que, suponemos, ha aprendido algo sobre “private enforcement” del Derecho de la competencia tras su experiencia en la pasada huelga de sus empleados. Según la prensa, Deutsche Bahn va a pedir más de 100 millones de euros de daños en forma de sobreprecios pagados por las escobillas que se usan para transmitir la electricidad en los motores de las locomotoras. En total, se van a pedir 300 millones. El momento de la presentación de la demanda (siete años después de que la Comisión Europea dictara la decisión) se explica porque fue en 2009 cuando el Tribunal de Justicia confirmó la decisión de la Comisión Europea. Más exactamente y según la Notice of a Claim
The Second, Third, Fourth and Fifth Defendants appealed against the articles of the Decision imposing both liability and penalty to the Court of First Instance of the European Communities (“CFI”)2 (Cases T-68/04, T-69/04 and T-73/04). Their appeals were dismissed in a judgment delivered on 8 October 2008. The Fourth and Fifth Defendants subsequently appealed, in respect of penalty only, to the Court of Justice of the European Communities (“ECJ”)3 (Cases C-554/08 and C-564/08). Both appeals were dismissed in a judgment delivered on 12 November 2009.
También queda claro que, cuando las cantidades reclamadas son suficientemente grandes (i) Londres y el sistema jurídico inglés tienen ventajas y (ii) las empresas no perdonan ni siquiera a sus contrapartes contractuales más antiguas.
En fin, que los partidarios de la armonización positiva del Derecho procesal para asegurar que hay demandas de daños derivados de cárteles van quedándose sin argumentos. Por cierto, no entendemos por qué Renfe no está entre las demandantes.

domingo, 19 de diciembre de 2010

Technology vs. Institutions

El estudio del Derecho de Sociedades puede entenderse como estudio de las organizaciones. Dentro de éstas, dos son los grandes problemas que se examinan. Por un lado, cómo financian sus actividades las organizaciones (aportaciones de los socios – capital –; deuda, ganancias retenidas…). Por otro, y en la medida en que las organizaciones las forman grupos de personas, cómo se gobierna la organización (órganos de gobierno, su composición, elección y control, mecanismos de toma de decisiones, entrada y salida de miembros en el grupo…). Hay un tercer aspecto – supongo que hay más –: el de las relaciones entre los avances tecnológicos y la estructura financiera o de gobierno de las organizaciones. Es decir, de qué modo, una innovación tecnológica provoca cambios en la organización – en las organizaciones – de la actividad.
Este trabajo analiza un caso histórico: la invención de la centrifugadora para separar la nata de la leche en la segunda mitad del siglo XIX y cómo ésta cambió la organización de los ganaderos daneses que dejaron de desarrollar su actividad como empresarios individuales para formar cooperativas.
it is first important to note the fact that in some ways the institutional development of the cooperatives was inseparable from the technological development of the separator (centrifugador de la leche que permitía separar la nata de la leche y, por tanto, acelerar la producción de mantequilla). In fact, the centrifuge at first presented a challenge to Danish agriculture, which the new organizational form helped to solve. The first steam-driven cream separators were made for the daily milk of 300 to 400 cows, thus exceeding by far the average Danish herd size of 6 to 14 cows. Only a small fraction of Danish farmers, mostly traditional estates, could aspire to run these cream separators on their own. However, even many of these estates had herd sizes far below 300.The new technology thus presented difficulties for the organization of the second step of production, since increasing the average herd size to optimum sizes for all farms would have required reallocation of land and farms to a degree exceeding that possible By bringing together large numbers of small producers, the cooperative movement was able to take advantage of the many benefits the centrifuge offered, perhaps most importantly that cream could be instantly separated from the milk without requiring time for separation. This was even the case for milk which had been transported over long distances, which would have been completely homogenized by the process of transportation, and thus would have required much longer time for separation under the old system, with higher risks of the milk spoiling.
… Also, Hviid (2006) describes how the ability to produce large quantities of a homogeneous product helped small producers to realize a better price for their product.
La cooperativa no era la única forma organizativa disponible. Pero las “private creamery” no tuvieron éxito
They bought milk from surrounding farms and thus differed from cooperative creameries which were collectively owned by their suppliers. Importantly for us, however, both used essentially the same technology (Henriksen 1999, p. 63), but Henriksen (1997) and Henriksen and Hviid (2005) have argued that cooperative creameries were the superior institutional form for several reasons. First, they were attractive to farmers because they offered them a larger slice of the cake, since farmers as owners not only received payments for their milk as suppliers, but also dividends as residual claimants. This should have reduced deadweight losses and adverse redistribution effects due to the market power of the owner of the cream-separator.
Si es así, coincidiría con la sugerencia de Hansmann según la cual, las cooperativas surgen cuando una parte del mercado se enfrenta a un monopolista en la otra parte. Por ejemplo, los habitantes de una ciudad que quieren dotarse de un servicio de electricidad o de agua corriente acabarán siendo clientes de un monopolista por lo que, para evitar ser explotados, pueden preferir “comprar” al monopolista, esto es, gestionar el servicio como una cooperativa
Second, they seem to have been the best option to avoid the problem posed by the large initial investment involved in acquiring the cream separator and the associated capital (particularly the creamery building and steam power generators) which involved the risk of ex-post extortion by milk suppliers (‘lock-in’ and ‘hold up’).
Obsérvese cómo, para reducir el riesgo de que cada ganadero engañara al resto entregando a la cooperativa la leche de peor calidad, se firmaban “output contracts”, esto es, los ganaderos se obligaban a vender toda su producción a la cooperativa. Además, así
They achieved this by forcing their members to sign collective agreements for the regular provision of all their milk (except that for own consumption in the household) to their creamery for a fixed minimum, thus ensuring that the initial investment could be recovered. Third, the cooperative institutional form was also helpful for dealing with asymmetric information on the quality (cream content) of the milk provided and could furthermore ensure year-round supply of milk by forcing their members to provide winter-feeding of milk cows
La cooperativa estableció un sistema de control de calidad de la leche entregada. Y, en este control, tenía ventajas sobre las lecherías particulares.
Private dairies seem therefore to have faced a problem of less regular milk supply and potentially lower quality of the supplied milk due to hold-up problems
No es extraño tampoco que los grandes ganaderos, que disponían de producción suficiente como para justificar la adquisición de una separadora, constituyesen la tercera forma empresarial aunque estos últimos
might face principal-agent problems in milking and additionally might be running cream-separators below their best capacity utilization because not all of them actually had sufficiently large herd sizes

Diccionario visual

Los swaps de tipos de interés explicados como si de un prospecto de un medicamento se tratase

Por fin he conseguido enterarme –creo- de lo que supone contratar un “intercambio de tipos-cuotas” junto con un préstamo hipotecario a interés variable. En los términos más simples, este contrato actúa como un seguro frente a las subidas de los tipos de interés solo que, en lugar de cobrarte una prima por tal cobertura, te hace asumir el riesgo de que si los tipos, en lugar de subir, bajan, el prestatario pierde el beneficio de dicha bajada de tipos.
Por ejemplo Antonio contrata con Bankinter un préstamo con garantía hipotecaria a un interés variable determinado como Euribor + 0,50 en enero de 2008. Supongamos que el Euribor a un año estaba en el 5 % en ese momento. Supongamos que en junio de 2008 el Euribor ha subido al 6 %; en diciembre ha subido al 7 % y en junio de 2009 ha bajado al 4 %, en diciembre de 2009 al 3 % y en junio de 2010 al 2 %.
La Ley dice, desde 2003, que los bancos han de ofertar a sus clientes mecanismos para protegerse frente a las subidas de tipos de interés cuando han contratado préstamos a interés variable, de manera que Bankinter ofrece al cliente la posibilidad de celebrar, como contrato independiente pero coligado con el préstamo, el contrato de intercambio de tipos. Independiente porque, en principio, el contrato de préstamo hipotecario se liquidará de acuerdo con sus cláusulas, es decir, y de acuerdo con la periodicidad pactada, a Antonio le calcularán sus cuotas mensuales en función del nivel del Euribor en cada período.
El segundo contrato – el de intercambio de tipos – establece como tipo pactado el Euribor de enero de 2008. Es decir, el 5 %. Llegado diciembre de 2008, Antonio verá que su cuota mensual en el préstamo hipotecario aumenta, porque el Euribor ha subido de 5 a 6. Pero dicha subida “no le afecta” porque, al mismo tiempo, en la cuenta de este segundo contrato, el banco ingresará una cantidad equivalente a la diferencia de tipos (entre el 5 y el 6 en esta ocasión). En diciembre, nuevamente, Antonio volverá a ver que le ha aumentado la cuota del préstamo hipotecario (supongamos que se actualiza cada seis meses) pero no lo notará porque, nuevamente, el banco ingresará la diferencia en la cuenta del segundo contrato. Cuando llega junio de 2009, Antonio observa que la cuota del préstamo ha bajado significativamente porque así lo ha hecho el Euribor, pero, al mismo tiempo, le han cargado en la cuenta del segundo contrato una cantidad que se corresponde con dicha rebaja y así sucesivamente.
En definitiva, este contrato de intercambio de tipos convierte (parcialmente y por un tiempo determinado – 5 años normalmente –) un contrato de préstamo hipotecario a interés variable en un préstamo a interés fijo.
¿Es abusivo? No. En realidad, es eficiente ya que, al igual que un seguro, proporciona al asegurado/prestatario fondos cuando éstos tienen más valor para él (cuando suben los tipos de interés de su préstamo) y le reclama fondos cuando éstos tienen menos valor para él (cuando bajan los tipos). Los problemas jurídicos son, potencialmente, dos: uno de consentimiento y otro de equilibrio contractual.
Empezando por el segundo, hay que suponer que si el banco se cubre en el mercado frente al riesgo de que los tipos suban (y le toque abonar cantidades en la cuenta del cliente) y dicho mercado es competitivo, la cobertura del riesgo de subida se hace a un precio de mercado (en forma de probabilidad de que bajen los tipos en lugar de subir y el cliente deba pagar en forma de seguir pagando el tipo de interés originalmente pactado y no el reducido como consecuencia de la bajada de tipos).
La más grave es la cuestión de la transparencia y del consentimiento del prestatario. En principio, si alguien contrata un préstamo a interés variable es porque “quiere” aprovecharse de las bajadas futuras de los tipos de interés y asume las subidas que puedan producirse. Si cree que los tipos van a bajar, no querrá perderse la oportunidad, aunque sea a costa de asumir el riesgo de subida.  La contratación de este producto es, normalmente, una iniciativa del banco. Por tanto, si se le ofrece un producto que convierte, prácticamente, el préstamo a interés variable en un préstamo a interés fijo durante un largo período de tiempo, el banco ha de asegurarse de que el cliente – cuando es un consumidor – ha entendido el efecto de dicho producto.
Compárese la complejidad de este producto con una cláusula de suelo y de techo. Si uno juzga por la propia experiencia, es improbable que el prestatario medio que contrató este contrato de intercambio de tipos-cuotas fuera consciente de lo que estaba haciendo. De la lectura del formulario contractual no se deduce lo que hemos contado hasta aquí. Uno lo entiende cuando comprueba las liquidaciones efectuadas en una cuenta bancaria a lo largo de varios años. Tenemos, además, muchas dudas de que los “agentes de ventas” de las entidades financieras, es decir, los empleados de las sucursales bancarias conozcan en detalle estos productos y sean capaces de explicarlos correctamente cuando los ofrecen. Por eso, habíamos dicho en otro lugar que, en materia de contratación financiera debería producirse una evolución semejante a la que ha sucedido con los prospectos de las medicinas. Hoy se entienden. Hace años eran incomprensibles. El contrato debe ir precedido de un par de párrafos (disponibles en la página web) en donde se explique lo que se ha explicado aquí de forma que, si no el cliente, al menos el empleado del banco esté en condiciones de explicar de forma sencilla al cliente dónde se está metiendo. Con esto queremos decir que no creemos que la conducta de los bancos sea abusiva. Es negligente. Salvo que estemos equivocados y este tipo de contratos sea una fuente de ingresos para el banco. Es posible, incluso, que estemos equivocados del todo y que los contratos de intercambio de tipos-cuotas no funcionen como hemos expuesto.

sábado, 18 de diciembre de 2010

Modelos

Barbara Wootton was a famous British sociologist, made Life Peer in 1958. Besides debating Hayek, she wrote a book Lament for Economics (1938), a heterodox critique. She provided an example proving that model does not imply theory:
The nursery poet, for example, who wrote:
If all the world were apple-pie
And all the sea were ink,
And all the trees were bread and cheese
What should we do for drink?
certainly poses a problem to which it is not easy to give a ready and satisfactory answer. Yet no University Chairs have been founded for the study of this particular group of problems, although these wouldunquestionably become of the gravest importance, should the conditions postulated in the first three lines of the poem be realized.
And the simple reason is, first, that nobody has the slightest grounds for supposing that the world is likely to turn into apple-pie, the sea into ink, or trees into bread and cheese; and, second, that there is also no reason to suppose that this strange poetic fancy is linked with the prosaic world of common experience in any way which would make the study of the one likely to throw light upon the workings of the other (Wootton 1938, 31-32).
Model Building versus Theorizing: The Paucity of Theory in the Journal of Economic Theory by Daniel B. Klein, Pedro P. Romero

Comparación de frecuencia en el uso de términos en Google

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Es divertido y puede ser útil para argumentar. Esta es una comparación entre los términos “Lleida” y “Lérida” en los libros digitalizados por Google y publicados entre 1800 y 2000. Y el de abajo, entre Vitoria y Gasteiz
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http://ngrams.googlelabs.com/

jueves, 16 de diciembre de 2010

¡Cuidado con la buena fe!

el ejercicio del derecho a impugnar los acuerdos sociales, como el de cualquier otro, debe ajustarse a las reglas de la buena fe, a tenor del artículo 7.1 del Código Civil , y no se ajusta a esta la impugnación de acuerdos sociales por no haberse facilitado una información a la que los accionistas tenían derecho (el informe de auditoría), pero que en su momento no fue requerida por ellos (no hicieron constar que impugnaban el acuerdo de aprobación de cuentas porque no se les había entregado el informe de auditoría).
Quizá excesiva.

Marca que deviene engañosa cuando se usa

Es cierto que… la razón por la que la Audiencia Provincial consideró que el registro de la marca litigiosa no podía generar riesgo de error en los consumidores de tabaco, no estaba referida a circunstancias concurrentes en el signo, sino en los productos para cuya diferenciación éste se había concedido - " tabaco cubano cultivado en Cuba " –. …
Ese planteamiento sería correcto si se considerase la marca como una realidad estática, esto es, si no tuviera por fin ser usada en el mercado. Desde ese punto de vista la marca " Herencia Cubana ", realmente, no infringe la prohibición de la letra g) del artículo 5, apartado uno, de la Ley 17/2.001 - letra f) del apartado uno del artículo 11 de la Ley 32/1.988 -, que es la primera de las denunciadas que examinamos. Pues, al fin, el registro se concedió para identificar el origen empresarial de productos en los que la función informativa de la marca se cumple sin desviación alguna.
QUINTO. Sin embargo, toda marca tiene el fin de ser utilizada como instrumento indicador de un origen empresarial determinado y, por ello, cumple una función típicamente concurrencial, que es la que justifica su reconocimiento y protección por el ordenamiento.
Si a esa visión dinámica de la marca se le unen las particularidades del mercado del tabaco cubano - declaradas probadas en la instancia -, las cuales impedían en la fecha del registro, de un modo absoluto - por más que sólo mientras el comercio sobre los productos de que se trata no se rija por las reglas de la libre concurrencia -, que Dos Santos, SA utilice su marca "Herencia Cubana " en el mercado para identificar " tabaco cubano cultivado en Cuba ", llevan a una conclusión distinta de la sancionada en las dos instancias.
Y es que la posibilidad de inducir al público a error sobre la procedencia geográfica de los productos existe, también, cuando la información que emite la marca no genere error en tanto no se use, pero sí tan
pronto ello se haga
del único modo en que es jurídicamente posible a su titular hacerlo en la fecha del registro. En este caso, para identificar tabaco no cultivado en Cuba.

¡A los testigos hay que escucharlos y valorar sus declaraciones!

        “ha producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte actora al dejar de valorar la Audiencia de modo absoluto una prueba tan importante y decisiva para la resolución del litigio como es la declaración testifical del letrado don Eulalio , el cual durante bastante tiempo vino prestando sus servicios como abogado a ambos hermanos e intervino reiteradamente ante ellos para intentar lograr un acuerdo sobre el problema litigioso, sin que conste -pues no ha existido manifestación alguna de las partes en tal sentido- que lo hiciera con parcialidad y en beneficio de una u otra de las partes, sino por el contrario a favor de ambas; siendo así que la Audiencia, sin mayores argumentos, prescinde de dicho testimonio fundamental bajo el argumento de sus relaciones personales con los hermanos litigantes , cuando se trataba de una labor de mediación entre ellos que en absoluto deslegitima su testimonio sino que, por el contrario, lo fortalece.

¿Adiós a las prohibiciones absolutas en acuerdos verticales también en Europa? Hay que overrule Grundig-Consten

Motta y otros economistas han hecho algunas sugerencias a la Comisión Europea para terminar con las “cláusulas negras” o absolutamente prohibidas (y que expulsan de la exención todo el acuerdo que las contenga) en acuerdos verticales. Como es sabido, estas son, por un lado las de fijación del precio de reventa, esto es, aquellas cláusulas por las que el fabricante le dice al distribuidor a qué precio (mínimo normalmente) debe vender el producto a los consumidores y, por otro, las cláusulas que ofrecen protección territorial absoluta, esto es, las cláusulas por las que el fabricante prohíbe al distribuidor servir a clientes situados fuera del territorio asignado cuando la iniciativa proviene de los clientes – ventas pasivas –.
Su propuesta consiste en acabar con las “cláusulas negras”. Los fabricantes que tengan una cuota de mercado inferior al 15 % podrán fijar el precio de reventa y conceder protección territorial absoluta a sus distribuidores. Los que tengan entre el 15 y el 30 % pueden hacerlo si pueden alegar razones de eficiencia en el caso concreto para defender las cláusulas y los que tengan más del 30 % pueden contar con que es muy improbable que se les autorice.
Muy sensato y prudente. En realidad, como economistas deberían haber propuesto un trato exactamente igual para estas cláusulas que el dispensado a cualesquiera otras restricciones verticales. Pero en este caso actúan como asesores de la Comisión.
El problema es que la Comisión Europea no puede hacer caso a estas propuestas, que son ya un clamor, hasta que los jueces de Luxemburgo no revoquen la jurisprudencia sentada en la Sentencia Grundig-Consten, que, contra la magnífica opinión del Abogado General Roemer – otro de los grandes – sentó sobre bases erróneas económicamente hablando todo el Derecho de la Competencia europeo y ha imposibilitado una interpretación y aplicación racional del art. 101.1 en relación con el art. 101.3 del Tratado. Espero poder argumentar esta afirmación en detalle pero, como adelanto: es imposible concentrar en tan pocos párrafos tantos errores económicos como en esa sentencia que, desgraciadamente, está “viva y coleando”. Para valorar si una cláusula que ofrece protección territorial absoluta debe considerarse prohibida por el art. 101.1,
“competition in similar products must not be forgotten and has to be taken into account. This applies not only (contrary to what the Commission thinks) to bulk goods, but also to machines of a highly technical nature which are sold under a given trade-mark and which up to a point may be preferred by consumers. This is tantamount to saying that a realistic look at the market can clearly show that, as regards this type of competition also, the products of different producers are competing fiercely with each other, which means that the elimination of competition between the products of just one producer should be seen to be of no importance. As regards this point, the information … on the number and importance of 'suppliers' present on the … market and on the percentage of that market represented by the results which it has attempted to obtain thereon may be of useful assistance for the case at issue”
Esto lo dijo ¡en 1966! el Abogado General Roemer: lo relevante es la competencia “intermarcas” y no la competencia “intramarca”. ¡Qué pena que el Tribunal no le siguiera!

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