«Artículo 4. Determinación del plazo de pago. 1. El plazo de pago que debe cumplir el deudor será el siguiente: a) Sesenta días después de la fecha de recepción de las mercancías o prestación de los servicios. Este plazo de pago no podrá ser ampliado por acuerdo entre las partes.
Esto tiene que ser inconstitucional (art. 38 CE y art. 10 CE). De acuerdo con el artículo 3 de la misma Ley, esta prohibición de pactos contractuales sobre la fecha de pago se aplica a todos los contratos entre empresas (no solo a las relaciones entre fabricantes y distribuidores) y constituye una restricción brutal de la libertad contractual y de empresa y la necesidad (?) de cortar los abusos no es justificación suficiente (la Ley contiene plazos aún más breves para los productos frescos y perecederos en su disposición adicional 1ª). Dice el Preámbulo
Con este objetivo (acabar con los abusos), resulta particularmente importante en la presente Ley, suprimir la posibilidad de «pacto entre las partes», la cual a menudo permitía alargar significativamente los plazos de pago, siendo generalmente las Pymes las empresas más perjudicadas
O sea, como la gente incumple los límites de velocidad, prohibamos fabricar coches que corran a más de 120. Como la gente abusa del permiso por paternidad, suprimámoslo. Muy ponderado. ¿Qué pasa cuando el empresario grande y poderoso es el deudor y el pequeño es el acreedor? ¿No puede pactar un proveedor que entra en un mercado un plazo muy largo de pago con sus clientes para facilitarles la adquisición de sus productos dándoles tiempo a revender las mercancías antes de tener que pagarle? Por ejemplo, el fabricante de ropa que vende ésta a boutiques o pequeñas tiendas al comienzo de la temporada y que concede de plazo hasta el final de la misma 3-6 meses después de la entrega de la mercancía para pagarla o que permite pagos parciales a lo largo de seis meses?. Que en Europa estén pensando en establecerlo en una Directiva no es consuelo. Por lo demás, si nuestro Parlamento fuera una factoría, habría que cerrarla porque no produce sino productos defectuosos. Véase la redacción del art. 9 que sigue refiriéndose al art. 4.1 (el que hemos transcrito) como el que establece el plazo de pago “subsidiario” cuando es evidente que la norma es imperativa.
No solo productos defectuosos, sino corruptos. La Disposición Adicional Segunda es una norma discriminatoria y, por ello, profundamente injusta. Según la misma, los estrechos plazos de pago que se imponen imperativamente a todos los deudores no se aplicarán a los libreros.
“ … El Gobierno, reglamentariamente, podrá determinar un régimen especial de pagos para el sector del libro que tenga en cuenta las especiales circunstancias del sector en relación a los ciclos de explotación, la rotación de stocks y el específico régimen de depósito de libros.
¿Es que las tiendas de juguetes, ropa, regalos, calzado no merecen “un régimen especial de pagos"? ¿Es que no presentan idénticas circunstancias en lo que se refiere a los “ciclos de explotación, rotación de stocks y régimen de depósito”. Dejar las mercancías en depósito y celebrar contratos estimatorios es una práctica extendida más allá del mundo de las librerías.
Este tipo de normas acaban con el
crédito comercial. Favorecen a los bancos u obligan a las empresas que quieran conceder plazos más largos a sus clientes a convertirse en bancos, esto es, a celebrar, junto al contrato de compraventa o de prestación de servicios un contrato de crédito. O sea, más costes para la Economía.