viernes, 1 de octubre de 2010

El perro en la autopista de peaje: la concesionaria no paga las consecuencias del accidente

         D. Erasmo interpuso demanda de Juicio Verbal solicitando que se condenara a Autovía del Noroeste S.A., empresa concesionaria de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, a pagar al actor la cantidad de 1.539,63 euros, más intereses, al ascender a dicha suma el importe de la reparación del vehículo matrícula WE-....-WR , perteneciente a D. Erasmo , quien el 24 de enero de 2007 sufrió un accidente a la altura del Kilómetro 60,9 de la autovía del Noroeste-Río Mula (C-415), al interponerse en la trayectoria del vehículo un perro vagabundo, sin poder esquivarlo.
La Audiencia estima el recurso de la concesionaria de una manera muy elegante (como en las películas de abogados, con un “however”)
             En efecto, en el caso de que el accidente se produzca en una autopista, la responsabilidad del concesionario de la explotación derivaría del incumplimiento de su obligación de garantizar al usuario una circulación fluida, rápida y sin riesgo de ningún tipo, pues se espera que el concesionario lo haya eliminado conforme a la obligación asumida por un contrato atípico entre ambos (usuario y concesionario), creado mediante el pago de un peaje a cargo del usuario.
Sin embargo, en la autovía, la concesión del servicio de mantenimiento y conservación no incluye la instalación de medidas de protección, por lo que rige el principio de responsabilidad por culpa, que obliga a establecer una relación causal entre el resultado dañoso y el actuar imprudente de aquel a quien se reclama. A este respecto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, en sentencia de 10 de octubre de 2008 , declaró que "el hecho de que la autovía esté proyectada, construida y señalizada para la exclusiva circulación de vehículos automóviles y tenga limitación de accesos, no significa que se trate de una obra estanca e impermeable al paso de animales procedentes de los cotos o fincas aledañas, pues el cerramiento perimetral de la autovía únicamente tiene función delimitativa de la infraestructura". Por otra parte, las labores de mantenimiento comprenden normalmente la obligación de reparar o reponer aquellos elementos que pudieran presentar alguna anomalía o defecto, además de labores de restitución de las condiciones de visibilidad, reposición de valla metálica de cerramiento y otras similares, de manera que los trabajos de vigilancia se centren, no tanto en impedir el acceso de animales, cuanto en la detección de alguna anomalía en el vallado o también en la retirada, en su caso, de animales u otros obstáculos que estén en la calzada y puedan constituir un peligro para la circulación.
SAP Murcia 1 de septiembre de 2010

¿El art. 342 C de c es imperativo?

Este precepto establece el plazo para el ejercicio de la acción de vicios ocultos en la compraventa mercantil (30 días). Y es, obviamente dispositivo.
             Pese a la naturaleza mercantil del contrato, concertado entre comerciantes y referido a un bien -una máquina excavadora- destinado a servir para la actividad económica de la compradora, las partes estipularon que se rigiese por la disciplina del Código Civil, lo que podría entenderse como una exclusión voluntaria de la Ley aplicable (artículo 6.2 del precitado Texto Legal) y el sometimiento a otra normativa distinta, fijada expresamente. Tal cosa, en principio, no perjudicaría a terceros ni cabe decir que contrariase el interés o el orden público, por lo que sólo estaría prohibida de tratarse de normas imperativas, sustraídas a la disponibilidad de las partes, cuestión que no siempre es fácil de determinar porque las Leyes tienen preceptos de ambas clases, de manera que habrá de estarse a las circunstancias del caso.

El precepto a aplicar en este supuesto, por las particularidades concurrentes, es el artículo 342 del Código de Comercio y éste es de índole claramente imperativa porque establece unos requisitos a tener en cuenta, a saber, la reclamación, por los vicios internos de la cosa vendida, dentro de los treinta días siguientes a su entrega, y las consecuencias de no hacerse así, esto es, la pérdida de toda acción y derecho a repetir por esta causa contra el vendedor, de suerte que sería, por lo antes expuesto, de aplicación forzosa, no eludible y daría lugar, al no haberse procedido así, a la desestimación de la demanda, como, en definitiva, se ha resuelto.
Podría haberse dicho que la referencia de las partes al Código civil no significaba que quisieran excluir la aplicación del art. 342 C de c (habría que ver el contrato). Pero, si, como es probable, las partes querían que se aplicasen los plazos más largos de saneamiento del Código civil, esta afirmación de la Audiencia no puede compartirse. Es más, como se ha dicho desde hace mucho, las normas del Código de comercio sobre saneamiento por vicios están pensadas para la compraventa de mercaderías (bienes fungibles destinados a la reventa) y no para la compra de bienes como maquinaria destinados a ser incorporados a la empresa del comprador. En todo caso, sorprende que el contrato no incluya algún tipo de garantía.
Sentencia de la Audiencia Provincial de la Coruña de 7 de septiembre de 2010

Acción de regreso cambiaria: el art. 43 LC

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila de 7 de septiembre de 2010 se ocupa del siguiente caso. Los títulos “tenían como fechas de vencimiento los días 31 de octubre y 30 de noviembre de 2008, y fueron presentados al cobro el día 28 de octubre de 2009,
la entidad tenedora legítima del título está ejercitando la acción de regreso conforme permite el artículo 50 de la Ley Cambiaria y del Cheque, una vez vencidos los títulos e impagados, existiendo además formal presentación de los efectos en entidad bancaria domiciliataria del pago a cargo del endosante y teniéndolos en su poder Reviluis S.L., lo que es indicativo de su impago, dándose además la circunstancia de no haber prescrito la acción conforme al artículo 88 de la Ley , que fija en un año el plazo de prescripción de la acción cambiaria del tenedor contra los endosantes y el librador, desde la fecha de protesto o declaración equivalente realizados en tiempo hábil, o de la fecha de vencimiento en el título con cláusula "sin gastos", declaración equivalente que en el caso de autos se estima acaeció con motivo del reflejo formal en el reverso de cada uno de los pagarés consistente en la plasmación, por la entidad bancaria domiciliataria del pago a cargo del endosante, del sello de dicha entidad con fecha 28 de octubre de 2009.
En definitiva, el Juez a quo aceptó como declaración equivalente al protesto la formalidad constituida por la expresión en el reverso de los títulos del susodicho sello de presentación, planteamiento razonable, y
al que cabe añadirse al parecer de la Sala otro motivo que conduce al mismo corolario, y es que
la falta de presentación al pago que ex artículo 43 de la Ley incumbía al tenedor hacer carece de relevancia en el caso de autos en razón a que Hermenegildo Construcciones S.L. (firmante de los pagarés) en la fecha de vencimiento de los títulos -días 31 de octubre y 30 de noviembre de 2008- se encontraba en situación de concurso de acreedores, declarada por auto de fecha 5 de septiembre de 2008 del Juzgado de lo Mercantil de Burgos , procedimiento Nº 648/2008, y sometida al régimen jurídico de la Ley Concursal, entrando también en consideración el artículo 50 de la Ley Cambiaria y del Cheque, que abre la acción de regreso contra los endosantes, y otros, una vez vencido el título, cuando el pago no se haya efectuado, pero si el librado se halla declarado en concurso o hubiere resultado infructuoso el embargo de sus bienes, incluso sin que hubiese llegado el día del vencimiento, solución acorde al conjunto de efectos que sobre los acreedores y masa pasiva tiene la declaración de concurso, que proyecta ese reflejo en otro obligado cartular sometido a las reglas de la solidaridad cambiaria.

Condena en costas aunque no se estime íntegramente la demanda SAP Pontevedra 7-IX-2010

La jurisprudencia admite en ocasiones que aun sin estimación íntegra de la demanda pueda ser condenada la parte demandada en las costas de la primera instancia, son los casos de estimación sustancial de la demanda (STS 17 de julio 2003, 24 de enero y 26 de abril de 2005, y 6 de junio de 2006 ).Como hemos adelantado, la juzgadora de instancia estima la pretensión de cumplimiento deducida por los demandantes, basada en el grave incumplimiento de la entidad demandada, con la precisión de no optar por la sustitución total de los muebles de la cocina, sino por la sustitución y arreglo de la mayor parte de sus elementos, lo cual consideramos que no es obstáculo a la hora de considerar que la demanda deducida ha sido estimada en lo sustancial, pues ocurre que cuando la estimación de la demanda comprende en gran medida, cualitativa o cuantitativamente, lo postulado, aunque no lo sea totalmente, procede aplicar la norma del vencimiento Es lo que sucede en el caso, pues el aspecto en que no se estimó la demanda (sustitución de la totalidad de los muebles), aparte de ser discutible su rechazo, dado que todos los peritos aprecian la existencia de humedad en aquellos elementos de los muebles más expuestos al normal vapor de la cocina, (vedando su análisis el principio que prohíbe la reforma peyorativa), no afecta a la estimación sustancial de la demanda, desde el momento en que el mobiliario total de la cocina se compone de 6 módulos superiores, 8 inferiores y otro sobre la nevera, teniendo que ser sustituidos un buen número de puertas, módulos, paneles, cornisas e incluso el material del agua del escurreplatos, bien sea por defectos propiciados por la mala ejecución bien sea por defectos intrínsecos de lo instalado, lo que nos lleva a compartir el parecer de la magistrada a quo, quien ha rechazado los motivos alegados por la entidad demandada en fundamento de su pretensión desestimatoria y ha declarado probado los hechos que fundamentaban la pretensión de los actores, condenando a los demandados a sustituir los muebles de la cocina, si bien no en su totalidad pero sí en un porcentaje significativo.
Asimismo debemos considerar que el proceso no debe ocasionar un perjuicio patrimonial a quien se vio obligado a seguirlo para ver realizado su derecho y, mucho menos, a la parte a quien en el mismo se le ha reconocido su derecho (STS 1 de marzo 2000 ), pues como razonan las STS de 4 de julio de 1997 y 7 de febrero de 1988 , la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento y el caso tampoco podemos obviar que una vez colocados los muebles de cocina los demandantes han venido reclamando infructuosamente de la demandada desde el año 2005 la reparación de los defectos que se le reconocen en sentencia (f. 24), además de tener que sopórtalos, con las molestias y desazón que ello conlleva

Exclusividad no es exclusividad o los errores del legislador se corrigen

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo de 8 de septiembre de 2010 se ocupa de un contrato de multipropiedad en el que el consumidor había celebrado, a la vez, un contrato de crédito para financiar la adquisición. Se declara nulo el contrato de multipropiedad y se pide la nulidad, también, del contrato de crédito. La entidad financiera dice que ella no tenía una exclusiva con la empresa que vendía los apartamentos en multipropiedad, esto es, que ésta trabajaba con varios bancos. Pero al Juez, le da igual. Es cierto que la ley exige, para extender la nulidad de la adquisición del bien o servicio al contrato de préstamo, que exista exclusividad, lo cual es, una estupidez que cometió el legislador al redactar el art. 15.1 b) LCC. (Bueno, o tal vez, se la “coló” una vez más a nuestros legisladores algún lobbysta espabilado). Y los jueces, claro está, la corrigen, diciendo que hay exclusividad cuando no la hay pero el consumidor no tiene contacto directo con la entidad financiera que se hace representar por el vendedor del bien financiado
Circunstancias, pues, que concurren todas ellas en el supuesto que enjuiciamos, debiendo señalarse que, "es criterio dominante en la doctrina jurisprudencial el interpretar el concepto de exclusividad en el sentido de que concurre cuando el empresario asume la posición de la entidad financiera y se convierte en intermediario, favoreciendo la intervención de una financiera en virtud de un acuerdo previo entre ellos, facilitando la documentación para la concesión del crédito y sosteniéndolo ante la entidad financiera, de modo que el prestatario no mantiene contacto alguno con el concedente del crédito" (SSAAPP Valencia, 5 de junio de 2004 y de A Coruña, 21 de julio de 2006). No se deriva pues, de si el vendedor tiene el pacto con un solo banco o con más.

Otra sentencia de clips, ésta, a favor de Bankinter

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila de 9 de septiembre de 2010 ha revocado la sentencia de 1ª instancia que había declarado nulo un contrato de intercambio de tipos de interés porque su complejidad habría viciado el consentimiento de la empresa que suscribió el contrato.
La Audiencia dice que no hay vicio del consentimiento; que el sentido y el contenido del contrato era claro: asegurarse frente a la subida de los tipos de interés pagando – el cliente – si los tipos de interés bajaban. La eficiencia de semejante contrato es que el cliente paga al banco cuando su dinero vale menos para él, puesto que, como los intereses han bajado, tiene que pagar menos por su deuda y, cuando tiene que pagar más por su deuda – porque los intereses han subido – es el banco el que está obligado a pagar. Relevante es que no era un “clip” asociado a un préstamo hipotecario, sino que el intercambio de tipos de interés era objeto de un contrato independiente. Dice la Audiencia que el demandante podía haber evitado el error "
“con una mínima diligencia consistente en la lectura de los documentos, pues las cláusulas del contrato de permuta financiera de tipos de interés, unidos a la contestación a la demanda, la mayoría de ellas se entienden sin dificultad; y, en caso de no comprenderse la solución era no firmar el contrato, o, caso de firmarle, haberse asesorado por personal competente”
La Audiencia atribuye relevancia al hecho de que
La entidad Rubber Vulk Spain S.L., según se afirma en la demanda, no había tenido relación con el Banco aquí apelante, con lo cual era lógico que el contrato financiero que se le ofertaba fuera escudriñado y analizado antes de firmarle.
Y, efectivamente, la confianza que puede alguien poner legítimamente en “su” banco es muy superior a la que debe invertir cuando cualquier otro se le aproxima y le realiza una oferta contractual. También considera relevante que el contrato fuera renovado, lo que es difícilmente compatible con la alegación de error.
Y termina
suscripción del contrato comentado no solo fue escrita, sino que está detallado el clausulado. También fue firmado por las partes tras un periodo de reflexión (en el acto del juicio se indicó que los contactos comenzaron el año 2006), y cuando ya los tipos de interés superaban el 5% según la referencia del tipo de interés que marcaba el Euribor (Euro Inter Bank Offered Rate), y por ello las liquidaciones favorecían al cliente, no se presentó queja alguna, no constando sea cierto que se preguntara al Banco "qué era eso", como se trata de hacer creer al Tribunal, sin que dicha cuestión se planteara a la financiera (vid folio 37), ni tampoco consta que no se informara al Sr. representante legal de la apelada en dos años sobre la forma de liquidarse los vencimientos según lo pactado. Las liquidaciones se notificaron en tiempo. …el contrato … tiene cierta semejanza con el contrato de seguro, pues se cubre el riesgo por parte de la entidad bancaria de que si suben en demasía los tipos de interés a los que deben hacer frente las empresas, el Banco les cubre; pero por contra el cliente, que se ve beneficiado por su bajada y se beneficia de que puede hacer frente a su endeudamiento con menos carga, a la par se compromete con el Banco a pagarle los vencimientos por esa bajada, según lo pactado.

Con educación e infinito cansancio

“Sólo en términos dilatorios cabe comprender la promoción de un recurso de apelación absolutamente carente de apoyo jurídico alguno”.
SAP Murcia, 9 de septiembre de 2010

Otra de ascensores y comunidades de propietarios: esta vez gana la comunidad aunque no como habría merecido SAP Salamanca 9-IX-2010

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de 9 de septiembre de 2010. Que Salamanca es parte de la España profunda es indiscutible, pero que se cite a Castán Tobeñas para hablar de los contratos de adhesión es un poco demasiado
se ha de significar que por contratos de adhesión se entienden aquellos en que el contenido, o lo que es lo mismo, las condiciones de reglamentación son obra de una sola de las partes, de tal modo que el otro contrayente no presta colaboración alguna a la formación del contenido contractual quedando así sustituida la ordinaria determinación bilateral del contenido del vínculo por un simple acto de aceptación o adhesión al esquema predeterminado unilateralmente (Castán Tobeñas).
La Comunidad de Propietarios resuelve el contrato por “el precio excesivo de mantenimiento de los ascensores”. La cláusula dudosa es la que establece una duración (¡oh casualidad!) de 10 años para el contrato de mantenimiento. Al Juez no le parece excesiva dado que se trata del
“mantenimiento de nada menos que seis ascensores, lo que puede implicar para la empresa prestadora del servicio de la necesaria instalación de una infraestructura y contratación de personal para ello”.
Que se lo apunten los de laboral: para poner en marcha la infraestructura de personal y material necesaria para mantener seis ascensores, hay que tener una previsión temporal de 10 años. El Presidente de la Comunidad no acudió al juicio (costes de agencia) de manera que
“tampoco se ha probado suficientemente y precisamente por desidia de la Comunidad demandada, si realmente este plazo vino impuesto obligatoriamente por la empresa y si no era posible acudir a otras de las muchas empresas de mantenimiento de ascensores que existen en el mercado”.
Y, a continuación, una ingenuidad (“a mi no me dan miedo las balas, sino ¡la velocidad que cogen cuando las disparan!”)
El problema por lo tanto no es el de la duración del contrato, sino el de las consecuencias de la rescisión unilateral del mismo, ya que la citada cláusula seis establece que en este caso la parte que rescinda indemnizara a la otra parte con un importe equivalente a las cuotas pendientes de vencimiento del contrato, tomando como base el importe de la última cuota facturada. En base a esta cláusula la demandante ejercitará la acción de reclamación de nada menos que 38.164 € que corresponde a 58 meses (desde julio de 2007 a mayo de 2012) a razón de 658 euros, sin incluir el IVA.
Lo que es “evidentemente” abusivo.
“al establecerse una cláusula penal desorbitada, que no parece justificada suficientemente, por mucho que la empresa precise contar con personal cualificado, operarios, en unas determinadas proporciones según el número de aparatos elevadores de los que debe hacerse cargo, así como de material y repuestos suficientes. Los supuestos perjuicios económicos deben probarse, sin que sea de recibo hacer consideraciones de carácter general y cuantificarlos en el equivalente al servicio dejado de prestar durante casi cinco años, puesto que en menor lapso de tiempo puede la empresa adaptarse perfectamente a las nuevas circunstancias que para ello puede suponer dejar de mantener seis ascensores. En su recurso la demandante se refiere a la orden de 23 de septiembre de 1987, según la cual a nivel provincial las empresas conservadoras contarán al menos con un operario cualificado con categoría de oficial por cada 75 aparatos o fracción a conservar y dispondrán además un local con teléfono, repuestos y demás medios necesarios para atender eficazmente su trabajo.
Yo creo que esa OM de 23-IX-1987 está derogada y derogada. Pero, en todo caso, esos requisitos de “infraestructura” constituyen una barrera de acceso al mercado, notable.
Al Juez le parece que hay que reducir la cláusula y considera 18 meses como suficiente.
Así las cosas, y constituyendo la citada cláusula una auténtica cláusula penal, que aparecen reguladas en los artículos 1152 y siguientes del Código Civil , éste Tribunal puede hacer uso de la facultad moderadora prevista en el artículo 1154 del mismo código , modificando equitativamente la pena, puesto que evidentemente la misma es abusiva al obligar al pago de una indemnización evidentemente desorbitada para lo que puede ser el perjuicio normal sufrido por la empresa de mantenimiento de ascensores. Si tenemos en cuenta que se pactó una duración de 10 años, que se han prestado servicios durante cinco años y un mes, resolver el contrato cuatro años y 11 meses antes de la fecha de duración pactada, se considera absolutamente razonable y ajustado a la realidad el conceder a la empresa de elevadores una indemnización que en modo alguno puede ser superior a los 18 meses de indemnización, es decir a 11.844
Lo lógico hubiera sido calificar como nula la cláusula de duración de 10 años, entender que el contrato era de duración indefinida (por anulación de la cláusula de duración) y considerar que, habiendo durado ya más de 5 años, la Comunidad de propietarios podía terminarlo ad nutum preavisando con un mes. El Juez finaliza reconociendo que, en este tema, las Audiencias han ido cada una por su lado.

Legitimación activa de sociedades disueltas y otras cuestiones de incumplimiento de un contrato de franquicia

por cuanto la demanda se interpuso dos días antes de la fecha del acuerdo de liquidación, por tanto, cuando todavía estaba en trámite de disolución. Además, la sociedad otorgó poder para personarse y pleitear en el presente proceso, lo que pone de manifiesto un acto propio de subsistencia de la entidad… Además, no puede desconocerse que el artículo 264 de la Ley de Sociedades Anónimas dispone que la sociedad disuelta conservará su personalidad jurídica mientras la liquidación se realiza… No puede tenerse por extinguida una sociedad sin que se proceda a la correspondiente cancelación de su inscripción en el Registro Mercantil...Lo expuesto pone bien de manifiesto que se trata de supuesto de sociedad en liquidación y no de sociedad plenamente inexistente al tiempo de iniciarse el pleito ...Por tanto, la recurrente conserva su personalidad jurídica y con ello su capacidad procesal y posición deudora frente a los acreedores (Sentencia de 14 junio 2000 ), tratándose de una personalidad controlada, ya que actúa no precisamente para la realización del objeto social, sino para la conclusión ordenada de las relaciones jurídicas pendientes (Resolución de la Dirección General de Registros de 17-9- 1997) a efectos de depurar y fijar definitivamente el patrimonio social, por lo que los liquidadores deberán dar debido cumplimiento a las obligaciones contraídas de antemano y realizar las operaciones irresueltas...".
También analiza si se aplica al caso la doctrina del retraso desleal en el ejercicio de los derechos
si bien es numerosa la jurisprudencia que identifica el retraso desleal o ejercicio tardío desleal como conducta contraria a la buena fe (SS. TS. 21 de mayo de 1982, 4 de julio de 1997, 1 de marzo de 2001, 19 de diciembre de 2005, 5 de octubre de 2007, 29 de enero de 2010 ), sin embargo, tal doctrina es aplicable a supuestos en que la falta de acción se produce por un largo periodo de tiempo sin formular reclamación alguna, solo en estos casos cabe el efecto de tener por renunciado al derecho impugnatorio con base en la seguridad de las relaciones contractuales, y del tráfico jurídico, la prohibición de ir contra los actos propios y las normas de la buena fe. Por el contrario, en el presente supuesto, al margen de la ausencia de los presupuestos fácticos antes expuestos, es evidente que tampoco puede hablarse de un largo periodo de tiempo entre el cese en la prestación de los servicios (2007 ó incluso si fuera 2005) y el momento del planteamiento de la reclamación judicial (2008) precedido de una reclamación extrajudicial efectuada en el 2007.
Es irrelevante que el contrato de franquicia no se haya documentado por escrito
…es evidente que "el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio", (art. 1254 CC ) y no siendo en el caso presente esencial la forma, es patente la intrascendente del hecho de que no llegase a documentarse y firmarse el contrato de franquicia y sí solo un precontrato.
El plan de negocio incluido en la información precontractual
no constituye propiamente una obligación contractual que asuma el franquiciador sino solo una previsión o proyección de la evolución del negocio que puede resultar con mejor o peor éxito. Al no constituir parte del contrato es evidente que no puede esgrimirse el mismo como alternativa defensiva frente al propio incumplimiento
la prescripción se interrumpió, a pesar de no haberse acreditado la recepción del fax
Ciertamente la reclamación interruptiva, como declaración de voluntad, aunque no tenga carácter negocial, es calificado como "acto recepticio", en cuanto ha de orientarse o dirigirse al conocimiento de la voluntad de su autor por el destinatario, y así lo han declarado la jurisprudencia (SS. TS. 13 de octubre de 1994 y 24 de diciembre de 1994 ). Ahora bien, para que se produzca la eficacia interruptiva del requerimiento extrajudicial basta con que la voluntad del acreedor se manifieste o exteriorice a través de un medio idóneo para transmitir al destinatario el conocimiento de la reclamación, y que su traslado a éste haya tenido lugar de manera eficaz e idónea para producir el resultado esperado (el conocimiento por el deudor de la reclamación). Como dice la sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 14 de mayo de 2008 , "la doctrina del Tribunal Supremo establece que hay que considerar recibida dicha declaración, aún en el supuesto de la falta de recepción del documento que así lo contenga, cuando no estaba en la potestad del que la emite, y sí del destinatario, el conseguir tal conocimiento y no llegó a su conocimiento por causa totalmente imputable a él (sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1.976 y 29 de septiembre de 1.981 )"…  Y así lo dice la sentencia de la Sala 1ª del TS de fecha 24 de diciembre de 1994 , antes mencionada: "Si bien la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial a la que el artículo 1973 del Código Civil reconoce la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, tiene naturaleza receptiva por lo que debe ir dirigida al sujeto pasivo y recibida por éste, aunque sus efectos se producen desde la fecha de la emisión y no de la recepción, no es necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación siendo bastante a los indicados efectos su recepción".
Y dejar un burofax en el establecimiento cerrado es suficiente
El burofax remitido por la actora se dirigió al negocio regentado por la demandada y, aun cuando estuviese transitoriamente cerrado es lo cierto que consta que fue dejado aviso postal de la existencia del burofax, poniéndose así a su disposición el mismo y, con ello, su recepción. El hecho de que la demandada no pasase a recoger el documento, pese a su noticia, no puede interpretarse, conforme señala la jurisprudencia citada y la sentencia de instancia "en sentido favorable a sus intereses". La omisión en la recepción, sea dolosa o por falta de diligencia, y, con ello, de la ausencia de conocimiento de la reclamación, es causa imputable al deudor y, en consecuencia, puede entenderse efectuado el requerimiento a pesar de que no se hubiera producido la recepción efectiva de la reclamación
Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia, 10 de septiembre de 2010

Conflicto entre socios y expresión de una causa falsa en un reconocimiento de deuda

Un socio reclama a la sociedad sobre la base de un reconocimiento de deuda por ésta. Se dice que el socio había prestado dinero a la sociedad. El socio prestamista era, a la vez, administrador de la sociedad. Se divorcia, la sociedad pasa a ser administrada por su mujer y su hija y reclama a la sociedad unas cantidades que dice haber prestado a la sociedad. La sociedad era de mera tenencia de bienes y se ve que el marido hacía y deshacía. Se guardó unos reconocimientos de deuda que ahora pretende ejecutar. Se desestima la demanda y el recurso de apelación. La AP de Madrid dice que
tal argumentación lo que pondría a lo sumo de manifiesto es que habría
existido una relación de cuenta corriente entre sociedad y socio y que lo que en realidad se estaría reclamando es un saldo deudor para la sociedad y acreedor para el socio, siendo así que ello no fue el contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, puesto que una cosa a efectos procesales y probatorios es la reclamación de la amortización de un préstamo con sus intereses y otra muy distinta la realización de una liquidación de cuenta entre dos partes en la que han de probarse las sucesivas aportaciones (como las define el recurrente) y extracciones, de manera que la defensa en uno u otro caso en muy diferente y desde luego muy distinta la causa contractual en cada caso.
Por ende, aunque pudiera existir una causa en la realidad de una deuda, lo que es cierto es que el documento de reconocimiento de deuda en concepto de préstamo carece de causa alguna, no existe préstamo y por ende nada puede reclamarse con tal fundamento; y tan es así que el demandante recurrente no ha aportado acreditación
alguna de las cantidades que, en distintos momentos, afirma haber entregado a la sociedad en concepto de préstamo amortizable con sus intereses (elemento real constitutivo del préstamo que se afirma existente) y que determinaría la perfección del contrato, por lo que afirmando la demandada que nunca existió tal préstamo sino en su caso atribución a la sociedad de gastos que incumbían al recurrente y que ésta no debía sufragar, se ha probado que lo existente es en su caso una relación de cuenta distinta a la de préstamo y por ende que la causa presumible derivada del contrato de reconocimiento de deuda no es tal, no existe y por ende no es exigible en el concepto reclamado suma alguna.
SAP Madrid 13-IX-2010

Aségurate de saber a quién demandas

Los demandantes lo hacen a
D. Evaristo , añadiéndose lo siguiente: "quien actúa en el tráfico mercantil bajo el nombre comercial de Supermercados Solofresco". Y, en el suplico se solicitaba la condena del "demandado D. Evaristo , titular del establecimiento Supermercados Solofresco"
Se destima la demanda y en el recurso de apelación, la Audiencia estima el recurso por falta de legitimación pasiva
Y, evidentemente no vale la explicación que, a modo de excusa de los demandantes, ofrece la sentencia de instancia, expresiva de que "no se puede exigir a los actores un nivel de conocimiento tan exhaustivo del nombre comercial y de la entidad que de facto regenta la explotación situada en la parte superior de su bajo". Claro que podría exigírseles, cuando han tenido a su disposición un mecanismo procesal destinado justamente a tal fin y tan sencillo como las diligencias preliminares: repárese en que el art. 256. 1. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que todo juicio podrá prepararse, por petición de que la persona a quien se dirigiría la demanda declare, bajo juramento o promesa de decir verdad, sobre algún hecho relativo a su capacidad, representación o legitimación, cuyo conocimiento sea necesario para el pleito o exhiba los documentos en los que conste dicha capacidad, representación o legitimación
Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 13 de septiembre de 2010. La cuantía de la condena era de unos 900 euros.

¡Que le den a la empresa de telecomunicaciones!

Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete de 14 de septiembre de 2010
Efectivamente, tal como se deriva del contrato aportado no tanto con el escrito inicial (de procedimiento monitorio) sino después, ya en juicio (lo que sin duda supuso ya una irregularidad que al menos limitó las posibilidades de defensa del ahora recurrente, si no conoció hasta el mismo momento del juicio la base contractual por la que se le reclamaba, cuando fácilmente pudo aportarse el contrato junto con el escrito inicial de demanda), quien contrató con la demandante (servicio de telefonía o de internet, lo que no se deriva claramente del contrato de adhesión proporcionado por quien ahora lo invoca a su favor) fue otra persona distinta al apelante, aunque éste firmara siempre por cuenta ajena, como reconoce la propia entidad demandante y también la propia Sentencia, por lo que el obligado al pago invocado es quien contrató, y no el demandante que se limitó a actuar en su nombre, luego la condena a éste es indebida al no tener la responsabilidad individual que se le reclama, esto es, carece de la "legitimación pasiva" u obligación reclamada, por incumbirle a otro, no demandado, por lo que debe ser absuelto por éste solo motivo, sin necesidad de examinar las otras causas de oposición a la condena, sin perjuicio del crédito que pueda incumbir a la demandante contra la entidad contratante.
Todo ello, al margen de la ambigüedad del contrato aportado (propiciado por la demandante que ahora intenta servirse de él, contra lo previsto en el art 1288 del Código Civil ), donde no consta claramente si se contrata servicio de telefonía (que es el precio reclamado en ésta litis) o de transmisión de voz mediante internet (como alega el demandado) cuya ausencia de suministro o falta de servicio invocado por dicho consumidor no cuestiona la entidad demandante y que determina también un grave incumplimiento legitimador del impago.

Derecho de información SSTS 23 y 26 de julio de 2010

No hay ejercicio abusivo del derecho a impugnar:
“dado el reducido tiempo concedido a los socios para poder consultar en la oficina de la sociedad la documentación correspondiente y el hecho de hallarse cerrada cuando el socio intentó examinar la contabilidad, no cabe hacer recaer sobre el socio impugnante las consecuencias negativas de no haber podido efectuar la consulta de la documentación pertinente. Las excusas deslizadas en el pleito por la parte demandada carecen de consistencia; bien por razones probatorias, como la relativa a que el socio conocía que el día que se presentó en la oficina ésta estaría cerrada por tener que ausentarse el administrador Dn. Marcial , lo que por lo demás no obstaba a que se proveyera a la presencia del administrador o de empleado idóneo; bien por constituir exigencias sin soporte estatutario ni en el orden del día, como el de falta de aviso con antelación de la visita. Fue la parte demandada la que estableció el horario para hacer factible el deber de información, y fue ella la que no lo cumplió al tener la oficina cerrada, sin que sea apreciable la existencia de mala fe o de actuación abusiva del socio demandante por el hecho de no haber intentado la información otro día, dada la necesidad de asistirse de un asesor, por tratarse de consulta de cuentas, y el brevísimo espacio de tiempo que restaba hasta el día de la Junta.
Pero no son nulos todos los acuerdos de la Junta sino solo los relacionados con el derecho de información infringido.
la comparecencia en la Oficina de la sociedad el día 18 de junio de 2.002, a las 17 horas, lo fue con la intención de examinar la contabilidad correspondiente al ejercicio económico del año 2.001, y por ello, al circunscribirse el ámbito del derecho de información ejercitado al examen de las cuentas, a tal aspecto debe limitarse la infracción del art. 86.2 de la LSRL , y, consiguientemente, declararse nulo el acuerdo relativo al punto 6 del orden del día con exclusión de los demás.
En CENDOJ, http://sentencias.juridicas.com/ todavía no la ha incluido.
Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 23-VII-2010 aclara cuándo hay ejercicio abusivo del derecho de información
Faltó por tanto, en el socio demandante, una mínima colaboración por su parte que demostrara verdadero interés en la información, ya que si se pretende un examen total y exhaustivo de la actividad social durante el ejercicio correspondiente a las cuentas objeto de examen por la Junta, y además en comparación con el ejercicio anterior, no es exigible al órgano de administración que antes de celebrarse la Junta General remita al socio absolutamente toda la documentación correspondiente a la actividad social, original o por fotocopia, ni que durante la celebración de la Junta aclare al detalle lo que esté necesitado de una previa consulta de toda esa misma documentación. En suma, el derecho de información del socio, en casos como el presente, tiene un correlativo deber de mínima colaboración por su parte que el demandante no cumplió al prescindir, por su sola voluntad, de consultar en el domicilio social todos los documentos originales que podían interesarle para preparar la larguísima serie de preguntas que presentó durante la celebración de la Junta General.

Aquí, hasta el Gobierno es “antisistema”

Spain’s problems are not those of Greece (debt) or Ireland (banks). They are structural, and none is more pressing than the labour market. The 20 per cent unemployment rate suggests – to put it mildly – that the Spanish labour market isn’t working. Yet trade unions marched through Madrid on Wednesday in indignation at the half-hearted reforms introduced so far. The union stance will discourage the Socialist party government, which relies on support from two small regional parties, from going much further.
Y, lo peor, el establishment intelectual y político español es mayoritariamente anticapitalista y se siente casi fuera del “sistema”. El Gobierno sólo adopta medidas ortodoxas cuando la presión de los mercados y de los Gobiernos europeos le resulta insoportable y da todos los pasos atrás que puede una vez adoptadas las medidas. Los presupuestos presentados son pavorosos. El Estado dedica prácticamente todo lo que ingresa a pagar intereses de deuda, pensiones, salarios públicos y prestaciones por desempleo. Para todo lo demás “mastercard” Economic misfortune falls upon countries that fail to heed the consequences of excessive debt accumulation.. Y entre intelectuales públicos y opinadores sigue siendo dominante la opinión de que España tenía como alternativa la de gastar y gastar más.
Y (vía The Economist) la BBC ha encargado una encuesta en muchos países del mundo, en la que se contiene el siguiente gráfico sobre lo que la gente cree que el gobierno debe hacer para reducir el déficit. Fíjense en lo que dicen los españoles: solo un 9 % dice que se suban los impuestos y un 75 % dice que se reduzcan los servicios.
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Sugerencias: RTVE (cerrarla o privatizarla o cobrar un impuesto a cada español), televisiones autonómicas y locales (cerrarlas, privatizarlas o cobrar un impuesto a cada habitante de la comunidad autónoma o del municipio para financiarlas), AENA (privatizar los aeropuertos uno a uno, cerrando los no rentables salvo que los financie la región o ciudad con un impuesto a los ciudadanos de la ciudad o región y privatizar el control aereo); correos (privatizarlo); Adif (privatizar Renfe); loterías del estado (dar concesiones a particulares). Reorganización del sector público autonómico: prohibición a las CC.AA de constituir sociedades anónimas o tomar participación en sociedades mercantiles (sometimiento pleno al Derecho administrativo en toda su actividad); supresión de las autoridades de competencia regionales; supresión de los consejos económico-sociales; supresión de los consejos de la juventud; supresión de los consejos consultivos de consumidores; eliminación de los servicios locales que se prestan en competencia con servicios de la comunidad autónoma…

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