Un socio reclama a la sociedad sobre la base de un reconocimiento de deuda por ésta. Se dice que el socio había prestado dinero a la sociedad. El socio prestamista era, a la vez, administrador de la sociedad. Se divorcia, la sociedad pasa a ser administrada por su mujer y su hija y reclama a la sociedad unas cantidades que dice haber prestado a la sociedad. La sociedad era de mera tenencia de bienes y se ve que el marido hacía y deshacía. Se guardó unos reconocimientos de deuda que ahora pretende ejecutar. Se desestima la demanda y el recurso de apelación. La AP de Madrid dice que
tal argumentación lo que pondría a lo sumo de manifiesto es que habría
existido una relación de cuenta corriente entre sociedad y socio y que lo que en realidad se estaría reclamando es un saldo deudor para la sociedad y acreedor para el socio, siendo así que ello no fue el contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, puesto que una cosa a efectos procesales y probatorios es la reclamación de la amortización de un préstamo con sus intereses y otra muy distinta la realización de una liquidación de cuenta entre dos partes en la que han de probarse las sucesivas aportaciones (como las define el recurrente) y extracciones, de manera que la defensa en uno u otro caso en muy diferente y desde luego muy distinta la causa contractual en cada caso.Por ende, aunque pudiera existir una causa en la realidad de una deuda, lo que es cierto es que el documento de reconocimiento de deuda en concepto de préstamo carece de causa alguna, no existe préstamo y por ende nada puede reclamarse con tal fundamento; y tan es así que el demandante recurrente no ha aportado acreditación
alguna de las cantidades que, en distintos momentos, afirma haber entregado a la sociedad en concepto de préstamo amortizable con sus intereses (elemento real constitutivo del préstamo que se afirma existente) y que determinaría la perfección del contrato, por lo que afirmando la demandada que nunca existió tal préstamo sino en su caso atribución a la sociedad de gastos que incumbían al recurrente y que ésta no debía sufragar, se ha probado que lo existente es en su caso una relación de cuenta distinta a la de préstamo y por ende que la causa presumible derivada del contrato de reconocimiento de deuda no es tal, no existe y por ende no es exigible en el concepto reclamado suma alguna.
SAP Madrid 13-IX-2010
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