La Sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila de 9 de septiembre de 2010 ha revocado la sentencia de 1ª instancia que había declarado nulo un contrato de intercambio de tipos de interés porque su complejidad habría viciado el consentimiento de la empresa que suscribió el contrato.
La Audiencia dice que no hay vicio del consentimiento; que el sentido y el contenido del contrato era claro: asegurarse frente a la subida de los tipos de interés pagando – el cliente – si los tipos de interés bajaban. La eficiencia de semejante contrato es que el cliente paga al banco cuando su dinero vale menos para él, puesto que, como los intereses han bajado, tiene que pagar menos por su deuda y, cuando tiene que pagar más por su deuda – porque los intereses han subido – es el banco el que está obligado a pagar. Relevante es que no era un “clip” asociado a un préstamo hipotecario, sino que el intercambio de tipos de interés era objeto de un contrato independiente. Dice la Audiencia que el demandante podía haber evitado el error "
“con una mínima diligencia consistente en la lectura de los documentos, pues las cláusulas del contrato de permuta financiera de tipos de interés, unidos a la contestación a la demanda, la mayoría de ellas se entienden sin dificultad; y, en caso de no comprenderse la solución era no firmar el contrato, o, caso de firmarle, haberse asesorado por personal competente”
La Audiencia atribuye relevancia al hecho de que
La entidad Rubber Vulk Spain S.L., según se afirma en la demanda, no había tenido relación con el Banco aquí apelante, con lo cual era lógico que el contrato financiero que se le ofertaba fuera escudriñado y analizado antes de firmarle.
Y, efectivamente, la confianza que puede alguien poner legítimamente en “su” banco es muy superior a la que debe invertir cuando cualquier otro se le aproxima y le realiza una oferta contractual. También considera relevante que el contrato fuera renovado, lo que es difícilmente compatible con la alegación de error.
Y termina
suscripción del contrato comentado no solo fue escrita, sino que está detallado el clausulado. También fue firmado por las partes tras un periodo de reflexión (en el acto del juicio se indicó que los contactos comenzaron el año 2006), y cuando ya los tipos de interés superaban el 5% según la referencia del tipo de interés que marcaba el Euribor (Euro Inter Bank Offered Rate), y por ello las liquidaciones favorecían al cliente, no se presentó queja alguna, no constando sea cierto que se preguntara al Banco "qué era eso", como se trata de hacer creer al Tribunal, sin que dicha cuestión se planteara a la financiera (vid folio 37), ni tampoco consta que no se informara al Sr. representante legal de la apelada en dos años sobre la forma de liquidarse los vencimientos según lo pactado. Las liquidaciones se notificaron en tiempo. …el contrato … tiene cierta semejanza con el contrato de seguro, pues se cubre el riesgo por parte de la entidad bancaria de que si suben en demasía los tipos de interés a los que deben hacer frente las empresas, el Banco les cubre; pero por contra el cliente, que se ve beneficiado por su bajada y se beneficia de que puede hacer frente a su endeudamiento con menos carga, a la par se compromete con el Banco a pagarle los vencimientos por esa bajada, según lo pactado.
2 comentarios:
nos cuenta la sentencia, pero un blog sirve también para dar su opinión. Qué le parece a Usted como mercantilista experto lo que está pasando con los CLIPS de Bankinter?
A mí, esta me parece bien. Creo que los casos son cada uno de su padre y de su madre. En este tema hay dos tipos de cuestiones. Una es el riesgo del producto y, por tanto, de transparencia: que el banco haya informado adecuadamente del producto que está comercializando. Y, en este punto es muy diferente el caso de la comercialización pura (Bankinter ofrece a un cliente un producto de inversión) que el del cliente de Bankinter cuyas inversiones son gestionadas por el banco (gestión discrecional de carteras de inversión). Las obligaciones fiduciarias en el segundo caso - velar por el interés de su principal - son mayores que en el primero.
La otra cuestión es la del riesgo del emisor. Si Bankinter "vende" una obligación emitida por Lehmann, el riesgo del emisor, esto es, el riesgo de que el deudor de la obligación, o sea Lehmann, quiebre es un riesgo que asume el que adquiere el producto. Bankinter no es mas que un comisionista. Aquí podría haber problemas de conflicto de interés del comisionista. Digo solo "podría".
Hay otra recientísima sentencia de un Juzgado de Marbella que vuelve a dar la razón al banco. En este caso, a UBS.
¿Dónde suelen tener razón los clientes? En los casos en los que la decisión de adquirir un determinado producto la toma el banco "por su cliente" y (i) no se informa adecuadamente al cliente sobre las características y riesgos del producto o este no se adapta al perfil del cliente o (ii) el banco incumple las instrucciones del cliente, adquiriendo por cuenta de éste productos que no se ajustan a lo indicado por el cliente o (iii) el banco no gestiona diligentemente la cartera de inversión del cliente en la venta (no solo en la adquisición) del producto financiero.
El caso de los clips asociados a préstamos hipotecarios es un caso, normalmente, de vicio del consentimiento del cliente. El banco, que viene obligado por ley a ofrecer al cliente instrumentos para protegerse frente al riesgo de subidas de tipo de interés, ofrece un producto cuya comprensión no es fácil y el cliente lo "compra" sin entender los riesgos que asume.
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