La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 de septiembre de 2010 realiza algunas afirmaciones interesantes sobre el régimen de la impugnación de acuerdos sociales. Básicamente cuatro:
Primera. Que la condición de socio ha de ostentarse en el momento en el que se interpone la demanda, ergo, los que han dejado de ser socios, carecen de la legitimación que la ley atribuye a los socios para impugnar pero, naturalmente, esta regla no se aplica cuando se impugna, precisamente, un acuerdo de operación acordeón (reducción a cero y aumento simultáneo del capital) que fue la causa de que la impugnante dejara de ser socia (no participó en el aumento subsiguiente a la reducción a cero)
Segunda. Que la infracción de normas estatutarias que se limitan a reproducir normas legales convierte al acuerdo social en nulo, no en anulable y, por tanto, el plazo de caducidad es de 1 año y no de 40 días
Tercera. Que si se trata de una operación acordeón, el orden del día de la convocatoria debe ser suficientemente explícito como para que el socio pueda deducir que se va a reducir el capital a cero y en cuánto se pretendía aumentar
Consideramos que en el presente caso la convocatoria no cumplía, en modo alguno, el requisito de claridad suficiente, pues se limitaba a indicar lo siguiente: "propuesta de reducción de capital para compensación de pérdidas y simultáneamente ampliar el capital social para restablecer el equilibrio patrimonial, conforme a lo establecido en la Ley art. 82 y 83 ". Carecía, por tanto, de cualquier mínima referencia a las circunstancias básicas del aumento (entre ellas, cuando menos, la de su cifra - que aparece por primera vez tardíamente referenciada en el acta de la junta, al acordarse la ampliación por 100.000 euros, sin que se explicite el porqué precisamente de esa cantidad, que no consta que nunca hubiese sido previamente referenciada a los socios; y ello al margen de que tampoco se reseñaba nada en la convocatoria de lo relativo al modo en que debería llevarse a cabo la ampliación) por lo que consideramos que la convocatoria entrañaba una infracción del artículo 71 de la LSRL , que determinaba que quedase viciado de nulidad el ulterior acuerdo referido a ese asunto.
Cuarta. Que si la ley dice que el balance que sirve de base a la operación de reducción (art. 323.1 LSC) ha de “referirse a una fecha comprendida dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al acuerdo”, y
se desbordó ese límite legal, no (es)… suficiente que la parte demandada haga una llamada a una interpretación flexible de la norma que pudiera permitir que se ignorase que se hubiese rebasado la referencia cuando ello lo fuera en unas pocas fechas, pues eso supondría, simplemente, permitir que las sociedades pudieran desentenderse de una premisa legal precisa e inequívoca; si el legislador ha establecido una referencia temporal para el balance habrá que pasar por ella, pues soslayarlo supondría, simplemente, incumplir la ley. En consecuencia, el acuerdo de reducción de capital (y simultánea ampliación del mismo) también resulta viciado de nulidad por esta segunda causa y así debe ser declarado por este tribunal.
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