jueves, 12 de junio de 2014

Microentrada: ¿está bien que pidamos a los ricos que sean generosos?

Fotografía Facebook: Monumento al atún en Tarifa
Para un liberal, lo de hacer caridad con dinero ajeno resulta chocante. Cuando es el Estado el que usa dinero de unos ciudadanos para entregárselo a otros, incluso irritante, sobre todo porque esas transferencias no van siempre a los que más lo necesitan (por ejemplo, a los mineros del carbón, a hacer varios monumentos al atún o un carril-bici, un aeropuerto o, directamente, a los bolsillos de personas cercanas a los políticos). Para un liberal, la caridad o la solidaridad deben ser resultado de las decisiones autónomas de los individuos, no de la imposición de la mayoría o de una minoría bien relacionada o con más capacidad para hacer ruido y presionar.

miércoles, 11 de junio de 2014

No te pongas objetivos inalcanzables

Microentrada: jueces a despachos

En los últimos tiempos se observa que es creciente el número de jueces que piden la excedencia para trabajar en un despacho de abogados, especialmente jueces de lo mercantil. ¿Es bueno o es malo? Mi impresión es que es una tendencia saludable para la judicatura y para la abogacía.
Históricamente, sólo los abogados del Estado y los catedráticos de Derecho se “pasaban a la privada”, reflejo sin duda de que el valor de mercado de su formación y capacidad era muy superior al salario que recibían del Estado. Esta oportunidad de poner en valor dicha formación y capacidad en el mercado privado atraía hacia las oposiciones correspondientes a los más capaces. Se produce así, un círculo virtuoso: los estudiantes más despabilados preparaban abogacía del Estado o cátedras en la seguridad de que, aunque el salario público no era muy elevado, podrían obtener fácilmente ingresos muy superiores trabajando para el sector privado. Con los jueces, al igual que con los Administradores Civiles del Estado o los inspectores de Hacienda, no ocurría lo mismo (aunque los niveles de excedencia son muy diferentes entre estos funcionarios). Probablemente porque los salarios de los jueces eran “de mercado”, en el sentido  de que el mercado privado no estaba dispuesto a pagar mucho más a los jueces.

Inclusión indebida en un registro de morosos


jaimecedario, letra i


Las entidades que gestionan registros de morosos responden del daño moral sufrido por quienes se ven incluidos indebidamente en tales registros


La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2014 resume la doctrina jurisprudencial sobre la inclusión indebida en un registro de morosos (en el caso, Asnef, gestionado por Equifax).

En el caso, un abogado (¡hay que ser torpe para meter a un abogado en un registro de morosos!) había contratado unos servicios de publicidad con Yell-Páginas Amarillas en cuyo contrato se había previsto la posibilidad de terminación por denuncia unilateral del abogado en cualquier momento. El abogado usa de su derecho contractual y termina el contrato, pero Yell no se da por enterada y sigue girando recibos que, naturalmente, el abogado devuelve. Yell comunica el impago a Asnef-Equifax que incluye al abogado en el registro de morosos. El abogado demanda a Yell y a Equifax. El Juez de 1ª Instancia condena a Yell y desestima la demanda contra Equifax. La Audiencia confirma. El Tribunal Supremo, en una larga sentencia discrepa de las instancias respecto a la responsabilidad de la entidad que gestiona el registro de morosos
Tanto el juzgado como la audiencia han fundado la absolución de Equifax en el cumplimiento por esta entidad de la normativa reglamentaria. La audiencia afirma que « la comprobación de la existencia, certeza y vencimiento de las deudas controvertidas no son de la incumbencia del titular del registro por exceder lógicamente de sus competencias ». La sala no comparte esta tesis. La interpretación de estas normas reglamentarias no puede llevar a que el responsable del "registro de morosos", esto es, la empresa titular del fichero común en el que se incluyen los datos sobre incumplimientos de obligaciones dinerarias procedentes de los ficheros de distintos acreedores, esté excluido de la obligación de velar por la calidad de los datos, y, por tanto, de cancelar o rectificar de oficio los que le conste que sean no pertinentes, inexactos o incompletos. Como responsable del tratamiento de los datos obrantes en el registro de morosos del que es titular, le compete atender la solicitud de cancelación o rectificación del afectado cuando la misma sea suficientemente fundada porque los datos incluidos en el fichero no respetan las exigencias de calidad derivadas de las normas reguladoras del derecho. Y por las mismas razones ha de responder de los daños y perjuicios causados al afectado cuando se hayan incumplido estas obligaciones.
¿Recuerdan la Sentencia Google del Tribunal de Justicia de la Unión Europea? La lógica parece la misma. La responsabilidad alcanza no sólo a Yell – que comunicó el impago – sino a Equifax que debe velar por la “calidad” de los datos que incorpora al registro que gestiona, deber que le obliga, al menos, a atender razonablemente las solicitudes de cancelación cuando el que la solicita funda su petición.
Esta previsión reglamentaria no puede interpretarse de modo que cuando el interesado haya ejercitado sus derechos de rectificación o cancelación de forma motivada y fundamentada, justificando ante el titular del fichero común el incumplimiento de los requisitos de calidad de los datos, este no pueda y no deba rectificar o cancelar los datos no pertinentes, inexactos o incompletos a no ser que así se lo indique el acreedor que le ha suministrado los datos. Esta interpretación supondría una restricción injustificada del derecho a la protección de datos del interesado y es por tanto inatendible. Ha de tenerse en cuenta que el responsable del fichero común es quien comunica al afectado que sus datos han sido incluidos en el fichero, notificándole una referencia de tales datos e informándole de su derecho a recabar información de la totalidad de los datos, por lo que será frecuente que el derecho de rectificación o cancelación se ejercite frente al responsable del fichero común, que es el que constituye el "registro de morosos" y tiene una mayor potencialidad ofensiva pues puede ser consultado por terceros… 
En tales circunstancias, no bastaba a Equifax con adoptar una actitud pasiva, limitándose a pedir a Yell la confirmación de la procedencia de la inclusión de los datos, y negarse a satisfacer el derecho del interesado a la cancelación de sus datos tan solo porque el acreedor así se lo manifestara. Debió examinar la solicitud y dar una respuesta con base en el carácter fundado o no de la misma, solicitando en su caso a Yell que justificara la confirmación de los datos, no limitándose a ser un mero transmisor de la solicitud al acreedor…
Concluye el Tribunal Supremo condenando a Equifax junto con Yell (no duplicando la indemnización de los daños morales).

La Sentencia está bien pero nos hubiera gustado que el Tribunal hubiera expresado su razonamiento utilizando las categorías dogmáticas del art. 1902 CC, esto es, en términos de causalidad e imputación objetiva a Equifax del daño moral sufrido por el abogado.

martes, 10 de junio de 2014

Acción individual de responsabilidad contra administradores

El Tribunal Supremo persevera y amplía su erróneo análisis de la llamada acción individual de responsabilidad


Se trata de la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2014. Debemos adelantar que, probablemente, el fallo es correcto. La doctrina sentada, sin embargo, es incorrecta y puede tener consecuencias negativas en futuros casos similares al juzgado en ella.

Los hechos pueden resumirse como sigue: el demandante compra una vivienda a una sociedad limitada. Ésta incumple y el demandante resuelve el contrato y pide la devolución de las cantidades adelantadas como pago del precio y que, según la Ley de Ordenación de la Edificación, debían estar garantizadas por un aval o mediante un seguro de caución. La sociedad no había avalado las cantidades entregadas a cuenta, de manera que no puede devolverlas al demandante porque es insolvente. El demandante exige el pago de dichas cantidades a los administradores de la sociedad limitada imputando a éstos una negligencia grave al no haber garantizado el aval de las mismas según ordena la legislación sobre compraventa de viviendas.

domingo, 8 de junio de 2014

Insider Trading en EE.UU. y en Europa

Ventoruzzo ha publicado un breve trabajo en el que sostiene lo siguiente:
La complejísima estructura de la regulación del uso de información privilegiada en los Estados Unidos…  es en gran parte el producto de la doctrina sentada por la SEC. Se funda en la discutible doctrina del Tribunal Supremo en el caso EE.UU. v Chiarella, según la cual el insider trading se prohíbe porque constituye una infracción de los deberes de lealtad de los administradores o empleados de una compañía. Esta doctrina no sólo ha complicado enormemente este importante área del Derecho, sino que, además, ha complicado su aplicación y ha dado lugar a un desarrollo normativo alambicado para cubrir conductas que claramente entran en la ratio de la prohibición del uso de información privilegiada. Una regulación más sencilla, elegante y eficaz pasaría por prever, simplemente, que cualquier persona que accede a información confidencial (relevante y no pública) sobre una compañía que emite valores o sobre unas acciones cotizadas a causa de su actividad profesional o porque se hubiera apropiado indebidamente de tal información debe, o bien divulgarla (si es lícito hacerlo) o abstenerse de negociar tales valores o acciones en el mercado que aquellos a los que se comunique esa información (tippees) cuando sean conscientes de la naturaleza confidencial de la información hagan lo propio.

jueves, 5 de junio de 2014

Referéndum, Constitución y oportunismo

Cada vez hay más gente que quiere modificar la Constitución. Unos quieren que se reconozca el derecho de secesión de algunas Comunidades Autónomas. Otros quieren que pasemos de la Monarquía a la República. Otros quieren reinstaurar la pena de muerte. Otros querríamos suprimir el Consejo General del Poder Judicial, limitar el poder de los políticos para designar discrecionalmente a los miembros de las agencias independientes y de los órganos constitucionales de carácter técnico-político. Otros quieren que el Estado recupere competencias sobre la sanidad y la educación. Hay quien quiere reducir el número de Comunidades Autónomas y cerrar el enorme agujero que es el título VIII. Hay también quien quiere acabar con el régimen foral privilegiado de Navarra y el País Vasco. Otros creen que hay que meter en la Constitución el deber de lealtad constitucional concretándolo un poco. Hay gente que querrá que el derecho de propiedad esté protegido con el recurso de amparo. Y hay quien querrá suprimir el Tribunal Constitucional y crear una sala de garantías constitucionales en el Tribunal Supremo.

El Anteproyecto de Código Mercantil

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Portada del Código de Comercio de 1829

Contra la promulgación Anteproyecto del Código Mercantil

No hay ninguna buena razón para promulgar un Código de Comercio. La única de peso que se ha dado es política: ocupar el espacio legislativo reservado por la Constitución al Estado (“legislación mercantil”) para evitar que las Comunidades Autónomas, especialmente las que tienen competencia en materia de Derecho Civil foral, desborden sus competencias. Es una actitud cobarde por parte del Gobierno y demuestra una enorme falta de confianza en el mercado (que rechazará las disposiciones de las Comunidades Autónomas que sean ineficientes) y en las instituciones (el Tribunal Constitucional) encargadas de que tal cosa no ocurra. La unidad de mercado no exige, en general, la unidad de Derecho supletorio como lo prueba el caso de los EE.UU. El problema de España es la falta de lealtad constitucional del Estado y de las CC.AA. que no cooperan en la medida necesaria cuando hay competencias compartidas.
Hay, sin embargo, muy buenas razones para oponerse a la promulgación de un Código Mercantil

El efecto paraguas genera daños indemnizables de acuerdo con el Derecho Europeo

El TJUE confirma las Conclusiones de la Abogado General Kokkot en el caso Kone
En esta otra entrada nos habíamos ocupado in extenso de las Conclusiones de la Abogado General. El Tribunal de Justicia, en Sentencia publicada hoy 5 de junio de 2014, confirma estas Conclusiones. Señala, en primer lugar, que es una exigencia del Derecho Europeo de la Competencia que los particulares víctimas de un cártel puedan reclamar judicialmente, ante los órganos nacionales, y de acuerdo con el Derecho Nacional, la indemnización de los daños sufridos. Y añade que, como no hay regulación europea, se aplican los principios de equivalencia y efectividad. El relevante, en el caso, es el segundo. Garantizar la efectividad de la prohibición de cárteles del art. 101 TFUE exige que el Derecho nacional no impida al que ha sufrido un precio supracompetitivo en la adquisición de bienes que han sido objeto de un cártel, reclamar a los cartelistas el sobreprecio aunque la víctima hubiera adquirido los bienes a un proveedor que no participó en el cártel pero que se aprovechó de la subida de precios generada por el cártel para subir sus propios precios.

martes, 3 de junio de 2014

Usura e intereses abusivos (II)


Las circunstancias angustiosas


Las "circunstancias angustiosas" a las que se refiere el art. 1 LU deben interpretarse en el sentido de estado de necesidad, según hemos visto[12]. La limitación de las facultades mentales no debería entenderse como contratar con un incapaz, ya que para afirmar la nulidad de tales contratos no hace falta una norma específica. Hay que incluir los casos de limitación transitoria y los de personas con una inteligencia muy escasa.

Usura e intereses abusivos (I)

En una entrada anterior explicábamos que la concepción de Tomás de Aquino sobre la usura era mucho más interesante que la caricatura consistente en afirmar que el cristianismo, como todas las religiones, prohibía cobrar intereses; que lo que se prohibía era el cobro de intereses en el préstamo al consumo, no en los préstamos comerciales, lo cual encaja con una tradición milenaria sobre la tendencia humana al sobreendeudamiento y nuestra falta de racionalidad para adelantar las posibilidades de devolver lo que hemos pedido prestado. Es una limitación cognitiva frente a la que hace bien el Derecho en protegernos. Permitir cargar intereses “sin tasa” en las relaciones comerciales, como hace el Código de Comercio, es eficiente y seguramente no lo es en los préstamos al consumo.

lunes, 2 de junio de 2014

Valoración de empresas profesionales

¿Valor de la empresa en funcionamiento o en liquidación?
Se trata de la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2014
El Supremo interpreta el art. 13.1 LSP que confiere a los socios de una sociedad profesional el derecho a separarse ad nutum si la sociedad se ha contraído por tiempo indefinido. Este derecho de separación ad nutum es consustancial a la condición de socio profesional dadas las prestaciones accesorias a las que viene obligado el socio profesional y a la implicación personal del socio, que ejerce, normalmente, su profesión a través de su pertenencia a la sociedad. El Supremo discute cómo ha de calcularse la cuota de liquidación del socio que se separa y afirma que el valor relevante es el de la empresa en funcionamiento. En este caso, sin embargo, como
la separación del socio ha provocado que la sociedad incurra en una causa legal de disolución porque deja de haber socios profesionales que reúnen los requisitos exigidos para prestar servicios de ingeniero superior,

Más sobre valoración de empresas



@thefromthetree

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 14 de marzo de 2014.

Se trata de un caso de exclusión de dos socios de una sociedad de responsabilidad limitada que reclaman a ésta el pago de su cuota de liquidación una vez que la exclusión se formaliza mediante la compra por la sociedad de las participaciones sociales de los socios excluidos. Los demandantes – los socios excluidos – presentan dos dictámenes periciales para justificar el valor atribuido a sus participaciones. Además, la sociedad demandada presenta otro dictamen pericial y el Juez designa otro perito que presenta un cuarto informe. O sea, tenemos 2 informes de los demandantes, un informe de la demandada y un cuarto informe presentado por un perito designado judicialmente.

La bronca se debe a que los estatutos sociales regulaban el procedimiento para la determinación del valor de las participaciones de los socios excluidos (si la sociedad decidía adquirir las participaciones de los socios excluidos para amortizarlas o transmitirlas a un tercero había de presentar una terna de peritos para que, entre ellos, el socio excluido eligiera uno, lo que se hizo pero fue rechazado por los socios excluidos que consideraron que era de aplicación el procedimiento legal que prevé la designación por el Registrador Mercantil (antiguo art. 100 LSRL y actual 353 LSC). Los socios excluidos solicitaron la designación de un experto al Registro Mercantil, que accedió. Se recurrió por la sociedad ante la DGRN, que confirmó la decisión del Registrador. El perito designado por el Registro no pudo emitir su informe porque la sociedad no le facilitó la documentación necesaria ni, naturalmente, le hizo la provisión de fondos.

¿Una revolución europea del Derecho de Sociedades?

Tres hombres caminaban por el desierto. El primero llevaba una cabina telefónica, el segundo un poste de teléfono y el tercero un pesado yunque. Un hombre, que vivía por allí, les preguntó para que llevaban esas cosas. -Si viniera un león- contestó el primero-me encerraría en la cabina telefónica y no me devoraría. -Muy ingenioso. ¿Y para qué sirve el poste de teléfono? -Si apareciera el león- replicó el segundo-podría subirme al poste y me salvaría. -¡Que maravilla! ¿Y el yunque? -Si llega el león- respondió el tercero-, dejaría caer el yunque y así podría correr mucho más rápido.

Europa, por fin, va a suprimir las tres instituciones que han hecho innecesariamente costoso y burocrático el Derecho Europeo de Sociedades. En otra entrada hemos explicado en detalle el contenido de la Propuesta. Ahora sólo queda justificar el título de esta entrada. ¿Por qué es revolucionario que haya una forma jurídica de origen europeo pero que ha de incorporarse a todos los ordenamientos nacionales con una regulación que reniega de la doctrina del capital; del control de legalidad de su inscripción en el registro público y de la doctrina de la sede?

sábado, 31 de mayo de 2014

Experiencia boloñesa de una alumna de la UAM

 
bolonia
Fuente: EL PAIS, 18-XI-2008
El texto que sigue es una parte de la autoevaluación de una de mis estudiantes de la asignatura Derecho de Sociedades y Contratos del doble grado en Derecho y Ciencias Políticas de la UAM, aunque tiene el tono de una carta dirigida a mí, a su profesor. Lo guardé y lo publico hoy tras leer esta espléndida entrada de Ernesto Filardi sobre la educación. He corregido levemente el estilo.
He de reconocer, a modo de confesión, que el primer día me chocó su forma de evaluación porque se salía de lo que han venido haciendo los profesores con nosotros.

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