Colección SOLO - Madrid
En el libro de Jesús Jimeno Borrero, La compañía de comercio sevillana entre 1747 y 1848, Sevilla, 2020, p 29 y en p 43 se recogen diversos ejemplos de “compañías” contraídas en Sevilla en los siglos XVIII y XIX. Tiene interés “calificarlas” porque, en muchos – la mayor parte - de los casos no estamos ante sociedades en el sentido de los artículos 116 ss C de c o 1665 CC, sino ante otros negocios jurídicos variados. Que las partes hablen de “compañía” tiene que ver, seguramente, con la tradición resultante de la prohibición de la usura lo que llevaba a que los negocios de financiación empresarial adoptaran, siempre que se podía, la denominación de “contratos de compañía”.
Jimenez/Ruiz AHPSE, legajo 6549, fols. 1084-1085, Sevilla 1826
Primeramente es condición que mediante á que el Fondo de que se compone la expresada compañía es de quarenta mil reales de vellon los mismos que ha puesto y entrado para dicho objeto el nominado D. Domingo Ruiz hé de ser obligado como lo que yo el referido D. Antonio Jiménez á satisfacerlos al susodicho ó á quien su poder ó causa huiese en esta ciudad, llanamente sin Pleyto alguno en monedas de plata ú oro que los importen y sean corrientes á el tiempo de las pagas, y no en vales reales ni en otra clase de papel creado, ó por crear genero de paga ni moneda alguna desde hoy día de la fecha de esta Escritura en Quatro años por quartas partes iguales, en fin de cada uno diez mil reales de vellon y vencido que sea cada plazo sin satisfacer el importo que corresponda prontamente consiento se me pueda executar, y por las costas que en la cobranza se causaren con testimonio de esta condición y el pedimento jurado del referido D. Domingo Ruiz mi tio, ó de quien dicho su poder, ó causa hubiere sin más prueba. 2º Ytem con condición que las utilidades que Dios nuestro Sr. sea servido darnos y produsca la enunciada Tienda han de ser partibles por mitad, en razón á que yo el referido D. Antonio Jimenez pongo unicamente mi trabajo e industria, y el nominado D. Domingo Ruiz á puesto los enunciados quarenta mil reales de todo el fondo de dicha Tienda”
Garci Gonzalez de León/De la Cruz, AHPSE, legajo 2887, fol. 137, Sevilla, 1772
y dezimos que quanto el dicho D. Manuel por hazer amistad, y buena obra á mi el dicho D. Juan de la Cruz me á suplido y prestado y del susodicho confieso haver recivido dos mill y doscientos reales de vellon para emplearlos en Jeneros de Mercancia, y ôtras cosas para el trato de una tienda, y con sus emolumentos mediante mi yndustria y trabajo poder buscar mi vida, y mantenerme por lo que a mayor abundamiento en caso necesario me doy pª satisfecho á mi voluntad con renunciación de las leyes de la pecunia de que otorgo a su favor la competente Carta de Pago; Con ynteligencia de lo qual amvas las dichas partes, establecemos esta dicha compañía, poniendo por fondo de ella los citados dos mill, y doscientos reales de vellon q al tiempo de concluir é de percivir yo el susudicho y que me otro representare: yo el citado Juan de la Cruz é de poner en ella mi ynteligencia, travajo, y ocupación manteniendome de sus utilidades, q se an de ynvertir, y distribuir en los terminos q se reservandamente tenemos conferios. En cuya conformidad á de principiar desde oy de la fecha en adelante todo el tpô de ntrá voluntad y al fin de ella nos émos de separar voluntariamente, entregando yo el dicho Juan de la Cruz al ynsignuado D. Manuel Garci gonzalez de Leon los mencionados dos mill, y doscientos r v prâl de esta compañía; puestos por mi quenta costa, y riesgo en esta ciudad juntos en una sola paga.
Estos dos parecen casos de commenda. El stans pone el dinero y el tractator desarrolla la actividad comercial. Como he explicado en otro lugar, la commenda adoptaba muy variadas formas “causales” jurídicamente, de modo que su calificación como comisión, préstamo o sociedad (a su vez, colectiva o cuentas en participación) depende de los rasgos concretos de la commenda concreta. En estos dos casos, parece evidente que el stans recibe como intereses por su dinero una parte de los beneficios de la actividad comercial que desarrollará el tractator. De ahí que no se pacten intereses. Pero el stans no corre el riesgo del capital, que pesa en su totalidad sobre el tractator. Por tanto, difícilmente podemos calificar el negocio como de compañía o sociedad. Es más bien un préstamo. Ni siquiera hay cuentas en participación puesto que el financiador no corre con el riesgo de la empresa en lo que al capital se refiere.
Cabría, no obstante, considerar que hay, en ambos casos, lo que aporta el financiador no sería el capital – que es objeto de préstamo – sino el uso del capital – no cobra intereses –. Esta interpretación del pacto, sin embargo, no convence porque en ambos casos queda claro que el riesgo de la pérdida del capital corre a cargo del socio-comerciante.
Distinto es el siguiente caso
Gonzalez /Lopez AHPSE legajo 2936 fols 823-825, Sevilla 1818
Que D. Mathias González de Saavedra, tiene una Atahona, haverla comprado en quatro mil ciento quarenta y tres reales de vellón. La enunciada Dª María Lopez ha de ser obligado a á dar y pagar al citado don Mathias Gonzalez de Saavedra en fin de los tres años por que se celebra dicha compañía…. llanamente y sin Pleyto alguno en especie de monedas de plata ú oro, y no en otro modo ni forma de pagar en una sola partida los mencionados quatro mil ciento quarenta y tres reales vellón, importe del valor de la citada Atahona quedando esta como propia de la dicha Maria Lopez, que como dueña absoluta disponga de la misma Atahona á su advitrio y voluntad. En defecto del pago de la referida partida cumplidos los referidos tres años se le pudiere executar á la susodicha en virtud de esta escriptura”
Dice Jimeno Borrero que “según conocemos por Alberto García Ulecia, este negocio jurídico… se denomina societas unique libera en la que uno de los socios entrega una cosa en contraprestación a una cuantía en efectivo, pudiendo reclamarla en el momento en que fue pactado en el contrato. Este tipo asociativo se considera lícito durante la vigencia del derecho castellano de Partidas, pero sin incluirlas en la modalidad societaria, sino en concepto de mutuo, solo aceptándose su validez en su versión de contrato de compraventa con pacto de retroventa” (p 41)-
Parece, visto desde la dogmática contractual moderna, que nos encontramos ante una compraventa con pago del precio aplazado. Al fijarse arbitrariamente el precio de la “atahona” por parte del socio capitalista, aunque la compradora haya de abonar aparentemente la misma cantidad que le costó al vendedor comprar la “atahona”, es probable que dicha cifra incluya los intereses. Lo que las partes prevén es que si la compradora no paga el precio en su momento, el vendedor puede hacerse con la cosa, esto es, con la “atahona” sobre la que pesa una “hipoteca”