miércoles, 26 de mayo de 2021

Si se alega la existencia de un préstamo participativo que permitiría a la sociedad eludir la disolución, hay que probar su realidad y desembolso a favor de la sociedad


foto: Pedro Fraile

Se trata de una demanda de responsabilidad del administrador social por las deudas sociales ex art. 367 LSC. El administrador demandado se defiende diciendo que la sociedad no estaba en causa de disolución porque se había realizado por los socios mayoritarios un préstamo participativo que hacía que los fondos propios cubrieran más de la mitad de la cifra de capital. La Audiencia de Barcelona en Sentencia de 10 de marzo de 2021 ECLI:ES:APB:2021:2485 desestima el recurso porque

no constan depositadas las cuentas anuales de los ejercicios 2012 y siguientes, habiéndose aportado como anexos al informe pericial de la demandada los estados financieros. De los anexos del informe pericial, donde se acompañan los estados financieros de la mercantil, consta que ya en el ejercicio 2012 la sociedad estaba incursa en causa de disolución con unos fondos propios negativos de 14.572,73 euros, motivo por el cual, según indica la demandada, en el ejercicio 2013 se hace un préstamo participativo de 29.000 euros por ella y sus dos hijos.

Es cierto que en el balance de situación del ejercicio 2013 se contabiliza un préstamo participativo por importe de 29.000 euros, que eliminaría la causa de disolución al dejar los fondos propios de ese ejercicio en signo positivo y que ese mismo préstamo participativo se contabiliza en los ejercicios 2014 y 2015. De ser cierto el préstamo participativo en la fecha indicada por la demandada se hubiera enervado la causa de disolución (art. 20 del Real Decreto- Ley 7/1996, de 7 de junio)… pero… es… imprescindible determinar la fecha en que se concedió el referido préstamo y certeza de su existencia a fin de constatar que con el mismo se removió la causa de disolución, prueba que le corresponde a la parte demandada dada su proximidad con las fuentes de pruebas.

En el caso que nos ocupa no ha quedado suficientemente acreditado la existencia de los préstamos participativos que se invocan. Se aportan tres contratos privados con la mención de "préstamo participativo" respeto de los que el propio perito Sr. Lázaro afirma desconocer si el dinero entró en la sociedad por cuanto se hicieron en efectivo, según le refieren.

Respecto del préstamo otorgado por la hija de la demandada, Violeta, ascendió a 6.000 euros y está fechado el 30/06/2013. En el acto de juicio declaró que le dio el dinero en efectivo a su madre para la empresa pero desconoce el destino final y que ese dinero lo tenía en efectivo de una cuenta de su padre que falleció años antes, sin que se aporte el origen del mismo.

En el mismo sentido se pronunció el hijo de la demandada, Maximiliano , que también consta como firmante de un contrato privado de préstamo participativo de 6.000 euros el 30/06/2013.

Finalmente se aporta un tercer préstamo en contrato privado de la demandada por importe de 17.000 euros, del que resulta que en el año 2012 se aportaron 13.568,24 euros, considerados aportación de socio para compensación de pérdidas, y en junio de 2013 aportaron 3.431,76 euros. 16.

El perito Sr. Lázaro , considera que a pesar de que no ha podido comprobar las aportaciones de estos contratos participativos por el hecho de estar contabilizados en los estados financieros de la sociedad y en los Impuestos de Sociedades de los años 2013, 2014, 2015 y 2016, considera que estaría acreditada su existencia.

También menciona un extracto bancario del que ha tenido conocimiento con posterioridad a su informe donde se refleja un ingreso de 12.000 euros en julio de 2012 que se podría corresponder con la aportación de la demandada, sin perjuicio de que el préstamo es de un año posterior.

En base a tales datos afirma que antes del auto de 30/09/2016 por el que se extingue la relación laboral y se condena al pago a la sociedad, ésta no estaba en situación de insolvencia siendo la citada condena la que la genera.

Tras lo expuesto debemos compartir las conclusiones alcanzadas por la magistrada de instancia en la medida que un simple contrato privado no da fe de la fecha del préstamo ni de su existencia respecto del cual, además, no constan los apuntes contables de los que resulte que el dinero entró en la sociedad. La parte demandada no ha acreditado ni la salida del dinero de la esfera patrimonial de los prestatarios ni la entrada en la sociedad en la fecha referida, por ello, la falta de prueba real sobre la concesión del préstamo participativo debe conllevar no tener por acreditada la realidad del mismo y a apreciar la concurrencia de la causa de disolución ex art. 363.1.e) LSRC anterior al nacimiento de la deuda social objeto de reclamación.

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