martes, 25 de mayo de 2021

Derecho de Sociedades

 

Foto: JJBOSE

Holger Fleischer comienza así su introducción a los estudios académicos del Derecho de Sociedades en Alemania (dice algunas cosas curiosas sobre los primeros estudiosos alemanes del Derecho de Sociedades):

El derecho de sociedades es un retoño tardío entre las materias del derecho civil. Sólo a lo largo del siglo XX se separó del derecho mercantil en sentido amplio -el droit commercial a la francesa- y se estableció como un campo jurídico independiente. Aunque ya habían existido sociedades mercantiles antes… durante mucho tiempo se echó en falta el sentido de la especificidad normativa de esta materia jurídica.

El Código Civil alemán tuvo parte de la culpa, porque puso una camisa de fuerza a las dos formas básicas del derecho de sociedades, la asociación y la sociedad civil: en la tradición pandectista de la exposición de materias, la asociación se asignó a la sección de personas (jurídicas) y, por tanto, a la parte general del Código Civil alemán, y la sociedad civil se colocó sin miramientos como un tipo contractual más dentro de la parte especial del Derecho de obligaciones. Sólo muy gradualmente se empezó a tomar conciencia de que el pensamiento antropomórfico tiende a oscurecer, en lugar de iluminar, la comprensión de las estructuras del derecho de sociedades y que el contrato de sociedad no es un contrato obligatorio como cualquier otro. Al contrario, el fin común (derecho de la cooperación) y los elementos organizativos básicos de todas las formas societarias (derecho de la organización) constituyen el núcleo que permite distinguir el derecho de sociedades del derecho privado general y, al mismo tiempo, lo diferencia de otros derechos privados especiales.

A mi juicio, es correcto configurar el Derecho de Sociedades a partir del elemento contractual – el contrato de sociedad como contrato cualificado causalmente por el fin común – como hace Fleischer, aunque no creo que lo sea calificar específicamente el contrato de sociedad como “cooperativo” por oposición a los contratos de intercambio que no lo serían. La cooperación humana se despliega a través de los intercambios y a través de la persecución en común de objetivos comunes a los miembros del grupo.

Pero los “elementos organizativos básicos de todas las formas societarias”, esto es, lo que Fleischer llama “derecho de la organización” ha de enmarcarse en el Derecho de Cosas. Es la organización – entendida como reglas para tomar decisiones – de los patrimonios – son reglas para tomar decisiones sobre un patrimonio – lo que constituye la segunda pieza del Derecho de Sociedades.

Por tanto, el Derecho de Sociedades es Derecho de Contratos y Derecho de Cosas, en concreto, Derecho de los contratos de fin común y Derecho de las Personas jurídicas, que abarca el Derecho de los Patrimonios (por oposición al Derecho de los bienes singularmente considerados y de los derechos reales) dotados de capacidad de obrar.

Holger Fleischer, Gesellschaftsrecht en Dietmar Willoweit (ed.) Rechtswissenschaft und Rechtsliteratur im 20. Jahrhundert, 2007

No hay comentarios:

Archivo del blog