miércoles, 26 de mayo de 2021

tusclasesparticulares.com y tusclasesparticulares.es: naturaleza jurídica de los nombres de dominio y competencia desleal


foto: Pedro Fraile

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 12 de marzo de 2021. ECLI:ES:APB:2021:2749. Se trata de una demanda de competencia desleal a través de la cual, una empresa que se dedica a dar clases particulares por internet pretende que se condene a otra con la que estaba en negociaciones para ser comprada por diversos actos de competencia desleal. El tribunal distingue con claridad el registro de un nombre de dominio por la demandada idéntico al de la demandante pero con otra terminación de los actos de competencia desleal por confusión y aprovechamiento de la reputación ajena.

Respecto de los nombres de dominio dice la AP que estos registros no generan un derecho subjetivo (y mucho menos real) sobre la denominación que “traduce” el nombre de dominio.

el actor es titular de " www.tusclasesparticulares.com", solo Tus Media puede identificar su sitio web con esa denominación, pero no puede impedir a otros, sean o no competidores, que registren en mismo nombre con otras extensiones, como es el caso, " www.tusclasesparticulares.es". Por lo tanto, la demandada Superprof tenía derecho a adquirir este segundo nombre de dominio " www.tusclasesparticulares.es", ya que tiene una extensión diferente, sin que la demandada tenga posibilidad alguna de prohibírselo ni mucho menos de reivindicar su titularidad. Por ese motivo, la impugnación, mediante la cual pretende reivindicar " www.tusclasesparticulares.es", ha de ser desestimada de plano.

Pero la utilización de ese nombre de dominio a título de marca (para distinguir sus productos o servicios de los de los competidores) sí que puede ser una conducta desleal por confusión:

La conducta confusoria de la demandada está en utilizar la web " www.tusclasesparticulares.es" para afirmar que tusclasesparticulares pasa a ser Supreprof o se cambia de nombre y pasa a ser Superporf. Ese mensaje es engañoso, ya que confunde al consumidor respeto del origen empresarial de los servicios que ofrece Superprof. El consumidor que lea ese mensaje y conozca los servicios de Tus Media, ofrecidos en Internet a través del dominio "www.tusclasesparticulares.com", creerá que Tus Media ha cambiado de nombre y que los servicios de intermediación que ofrece Superprof tienen el mismo origen . Esa es una conducta prohibida por el art. 6 LCD. Es cierto que podría encajar en otras conductas, e incluso calificarse de publicidad ilícita, en tanto que engañosa, pero resulta superfluo.

La finalidad de ese proceder no ha sido otra que aprovecharse de la reputación adquirida por la actora en el mercado, reputación que se desprende esencialmente del interés de la demandada en adquirir el negocio de la actora, a la que reconoce una posición de liderazgo en el mercado. Por lo tanto, la confusión tenía como finalidad principal aprovecharse de dicha reputación en beneficio propio, con lo que la demanda infringe también lo dispuesto en el art. 12 LCD según el cual "se considera desleal el aprovechamiento indebido, en beneficio propio o ajeno, de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado".

La demandante pretendía, además, que el registro por la demandada de los nombres de dominio idénticos pero con diferente terminación era un acto de obstaculización. Pero la Audiencia lo niega

En primer lugar, los nombres de dominio de la actora no son mucho más genéricos que los de la demandada. En segundo lugar, como hemos explicado, los nombres de dominio no conceden ningún derecho de exclusiva sobre terceros, pero es que, además, la propia demandada ha podido comprar el mismo nombre de nombre con una extensión diferente. En tercer lugar, la actora reconvencional no ha probado en que consiste la obstaculización. Lo único que ocurrirá es que la demandada tendrá que usar una identificación de nombre de dominio diferente. En cuarto lugar, en materia de nombre de dominio, como hemos dicho, rige la regla de " Firstcome, firts-served", por lo tanto, nada hubiera impedido a la demandada registrar otros nombre similares, como de hecho, hizo comprando un registro previo. Por lo tanto, también en este punto hemos de confirmar la sentencia recurrida.

Niega igualmente que haya infracción de un secreto empresarial y concluye revisando el cálculo de la indemnización pretendida por la demandante. Este aspecto tiene interés porque pone de manifiesto la importancia de afinar en los dictámenes periciales que se realizan con este objetivo que, en el caso, lleva al tribunal a rebajar la indemnización solicitada de 50.000 euros a 5.000

El Sr. Mariano cuantifica el daño emergente sobre tres apartados. El primero de esos apartados responde al curioso concepto de "desconcentración en el negocio ordinario", en el que incluye el importe de los recurso personales destinados a seguir y neutralizar los actos de confusión de la demandada. El perito cuantifica este apartado en la suma de 15.633,84 euros. No podemos aceptar esa cuantía, ya que el perito ni ha comprobado los datos, se ha basado en los datos proporcionados por la compañía, ni, lo que es todavía más importante, ha comprobado que efectivamente se hayan destinado esos recursos a neutralizar la actuación de la demandada. Resulta difícil creer que la actora haya destinado a seis personas a esa labor extraordinaria, y no pueda describir que es lo que hicieron durante los dos meses que teóricamente duró la situación, pero hay que reconocer que es perfectamente lógico pensar que hubo cierta dedicación de los empleados de la compañía a detectar y seguir este conflicto, pero que no puede estimarse en una cuantía superior a los 1.000 euros.

. En segundo lugar, el perito Sr. Mariano incluye un segundo concepto que denomina "destino de recursos a costes externos". En él incluye una partida de 5.763,40 euros correspondiente a un campaña para comprar nuevas keywords para posicionarse en los resultados de los motores de búsqueda. Sin embargo ni tan siquiera se aportan las facturas de esos gastos, lo que nos permitiría contrastar su importe y sus fechas. Por lo tanto, tampoco se puede considerar acreditado dicho importe. En tercer lugar, el perito incluye la suma de 521,12 euros, correspondientes a gastos en burofax y desplazamiento, pero que acertadamente la juez de primera instancia ha excluido de la indemnización por no haber aportado justificación alguna de aquellos.

una partida correspondiente a la facturación dejada de obtener en los dos meses de abril y mayo de 2017. A pesar de que la infracción se produjo entre marzo y abril, curiosamente el perito elige abril y mayo. También llama la atención que, durante el mes de marzo del 2017, cuando comienza la infracción, la facturación de la actora crece. Pero, dado que en abril baja significativamente, podemos aceptar parcialmente los cálculos que hace el perito y fijar estimativamente el importe de la pérdida de facturación correspondiente a esos dos meses en la suma estimada de 4.000 euros. 51. Lo que no podemos aceptar es el segundo concepto, fijado en 5.567,31 euros, que se corresponde a la pérdida de profesores y alumnos, derivados de la disminución de la inversión en campañas de captación. Ese perjuicio estaba ligado a la supuesta inversión realizada por la actora en la compra de nuevas keywords, sin embargo, ya hemos dicho, que no se ha demostrado esa inversión.

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