viernes, 21 de mayo de 2021

Qué difícil es redactar la cláusula estatutaria de retribución de los administradores (he perdido la cuenta)



Por Esther González

Se rechaza la inscripción de la cláusula que regula la retribución de administradores que establece que

(…) El cargo de Administrador será gratuito, sin perjuicio del pago que pueda hacerse en concepto de honorarios o salarios que pudieran acreditarse frente a la sociedad, en razón de la prestación de servicios profesionales o de vinculación laboral, según sea el caso.”

El registrador considera que deben condicionarse las retribuciones que el administrador perciba por relaciones laborales a que el administrador desarrolle como consecuencia de las mismas una actividad distinta a la que le corresponde como órgano de administración y excluyendo las relaciones laborales de alta dirección.

La DGSJFP hace un repaso de la regulación y la jurisprudencia relativa a la retribución de administradores. Recuerda que la sentencia del TS (Sala Primera) de 25 de junio de 2013, afirmó que, según la jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS

como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, pero no calificables de alta dirección sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral”.

Asimismo, la resolución de la DGRN de 10 de mayo de 2016, declaró que, conceptualmente, deben separarse dos supuestos: el de retribución de funciones inherentes al cargo de administrador y el de la retribución de funciones extrañas a dicho cargo. Y, no sólo en el caso de órgano de administración colegiado sino también en los supuestos de administración simple pueden existir funciones extrañas al cargo, por la prestación de otros servicios (incluidos los laborales). Estas funciones extrañas al cargo –es decir, las que nada tienen que ver con la gestión y dirección de la empresa– tampoco es necesario que consten en estatutos, sino simplemente en los contratos que correspondan. En dicha resolución se reconoce la validez de una cláusula que establezca el carácter gratuito del cargo de administrador por sus servicios como tal, pero a su vez fije una retribución por la prestación de otros servicios o por su vinculación laboral para el desarrollo de otras actividades ajenas al ejercicio de las facultades de gestión y representación inherentes a aquel cargo.

En este caso, la DGSJF reconoce que la redacción de la cláusula estatutaria objeto de debate podría haber sido más clara en este sentido, pero concluye que interpretada en su conjunto y del modo más adecuado para que produzca efecto, resulta indubitado que el cargo de administrador es gratuito para todos los administradores, sin perjuicio de la remuneración que puedan corresponderles «en concepto de honorarios o salarios» por «prestación de servicios profesionales o de vinculación laboral», que no cabe sino entender que se trata de servicios o relaciones laborales ajenos a las facultades inherentes al cargo de administrador, sin que nada se exprese que conduzca a concluir, como hace el registrador en su calificación, que aquéllos sean derivados de su condición de administradores. En definitiva, la cláusula es inscribible, por lo que la DGSJFP estima el recurso y revoca la calificación.

El Registrador expresa también su objeción respecto al certificado bancario que acredita la realidad de la aportación dineraria, porque no puede comprobar la firma electrónica, al venir extendida en papel, y no habiendo sido legitimada por el notario. La DGSJFP declara que se permite que el desembolso se justifique mediante un documento privado, expedido por la entidad de crédito, pero sin exigencia alguna de legitimación de la firma de quien lo expide ni acreditación de su representación. Y añade que si se tiene en cuenta que los documentos privados firmados electrónicamente tienen el mismo valor y la eficacia jurídica que corresponda a los documentos con firma manuscrita (artículo 3 de la Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza), debe concluirse que no puede exigirse para aquéllos mayores requisitos relativos a la acreditación de su autenticidad que los que se exigen a éstos. Por tanto, estima el recurso y rechaza este defecto.

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