Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 30 de noviembre de 2020 ECLI:ES:APM:2020:15920
Lo cierto es que lo único que se cuenta para desvirtuar la información contable contenida en dichas cuentas anuales es la afirmación de la dirección letrada de la parte, vertida en sus escritos de demanda y de apelación. Debido al carácter agregado que presentan las distintas partidas de la contabilidad en su reflejo en las cuentas anuales, es imposible saber si está o no contabilizada aquella deuda social. Es más, en cada uno de esos ejercicios aparecen recogidas cantidades por acreedores a corto y largo plazo, 43.495€ y 7.740€. Ante ello, esa alegación formulada por Marta de que esas cuentas anuales no reflejaban la verdadera imagen patrimonial de DOP ARQUITECTOS MADRID SL requeriría un análisis más profundo y detallado, hasta demostrar y concluir que no se incluyó la deuda y, adicionalmente, que, de ser así, se llegaría a la situación de causa de disolución por pérdidas prevista en el art. 363.1.e) TRLSC, al dejar reducido el patrimonio social por debajo de la mitad de la cifra de capital social. Lo único que se cuenta para ello es con la mera opinión del abogado de la parte actora, vertida en los escritos procesales de alegación
y la demandante y recurrente no había aportado los dictámenes periciales contables que probaran su alegación. La Audiencia estima, sin embargo, la acción individual de responsabilidad porque el administrador había hecho desaparecer la empresa sin proceder a la disolución de la sociedad y a su ordenada liquidación. Pero, a continuación, niega que el daño sufrido por la demandante – la reclamación de la cuota del IRPF por parte de Hacienda – sea imputable al demandado – que no retuvo las cantidades correspondientes a lo que venía obligado – puesto que el sujeto pasivo del impuesto es la demandante. Pero, en lo que se refiere a los intereses de demora que la demandante tuvo que pagar a Hacienda, la Audiencia da la razón a la demandante. Se explaya la Audiencia en explicar por qué la obligación de practicar la retención e ingresar las cantidades en Hacienda puede considerarse una obligación personal del administrador y, en consecuencia, por qué le es imputable a él personalmente el incumplimiento y el daño (de esta cuestión me he ocupado ampliamente en este trabajo)
En esta caso, son relevantes las circunstancias siguientes: (i).- se trata de una obligación tributaria clara y sencilla, sin duda interpretativa ni pluralidad de opciones posibles sobre su cumplimiento;(ii).- es una actuación fiscal absolutamente general y común en el tráfico que se da por toda sociedad que retribuye a terceros o empleados mediante rentas del trabajo personal; (iii).- las circunstancias anteriores erigen su cumplimiento en un deber básico tributario, no técnicamente complejo; (iv).- se trata de un incumplimiento reiterado, en los dos facturas realizadas a Marta ; y (v).- DOP ARQUITECTOS MADRID SL es una entidad de muy reducido tamaño, con un administrador único, precisamente socio único, donde la gestión de la sociedad parece recaer exclusivamente en dicho administrador, sin que conste gestor o asesor externo para esa clase de tareas. Por ello, aquella falta de retención e ingreso de cuota se presenta como un incumplimiento fiscal susceptible en este concreto caso, dadas sus precisas circunstancias, de integrar una negligencia del administrador social demandado, que ha generado daño directo a Marta por los intereses de demora tuvo que liquidar a la AEAT, antes de ser éste requerido ya directamente para el pago.
La cuantía de la condena no se entiende. Debe de haber un error de transcripción.
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