lunes, 31 de mayo de 2021

Volenti non fit iniuria y control de la equivalencia de las prestaciones

 


En otras entradas (ver entradas relacionadas) he reseñado algunas sentencias del Tribunal Supremo en materia de usura y he aplaudido la decisión jurisprudencial de presumir la existencia de usura en un contrato de préstamo si se da el elemento objetivo – intereses desorbitados y fuera de los normales en  el mercado – sin necesidad de que se pruebe la existencia del elemento subjetivo  - el usurero se ha aprovechado de las circunstancias angustiosas que rodeaban a la víctima cuando celebró el contrato o lo ha hecho de sus limitadas capacidades intelectuales –. También he saludado la previa propuesta de F. Pantaleón respecto al uso de las reglas sobre el dolo incidental (reequilibrar las prestaciones) como “remedio” para tratar muchos casos de cláusulas abusivas. 

En los párrafos que traduzco a continuación del trabajo de habilitación para la cátedra de Martin Winner se resume una idea importante: que las instituciones jurídicas que ofrecen remedios a los contratantes que han celebrado un “mal” contrato para sus intereses económicos requieren, por regla general en un sistema de derecho privado presidido por la libertad, algún elemento subjetivo, alguna distorsión en la formación de la voluntad del perjudicado. Incluso la – inexistente en nuestro derecho civil común – rescisión por lesión que, en el derecho austriaco está reconocida aunque se establece, a contrario, que no procede cuando el demandado de rescisión pueda probar que el demandante aceptó específicamente el precio (superior en más del 50 % al precio de mercado) por razones particulares. En el caso de la usura, como he contado en esas entradas, la “tesis” del Supremo no es que el requisito subjetivo no forme parte del supuesto de hecho. Es que se puede presumir que el usurero se ha aprovechado de la contraparte si le ha “clavado” intereses desorbitados, de manera que podría evitar la condena por usura si demostrase que, en las circunstancias del caso, intereses de esa cuantía estaban justificados. Es una delicia encontrar exposiciones sistemáticamente coherentes de instituciones diferentes entre sí.

Si se traza una línea recta en la que situar las instituciones jurídicas para la protección de una parte contratante en función de si se centran principalmente en consideraciones objetivas de equivalencia de las prestaciones o en la libre formación de su voluntad, es decir, en criterios objetivos o criterios subjetivos, colocaríamos en un extremo a la laesio enormis, en la que el requisito subjetivo para su aplicación es relativamente poco importante en comparación con la importancia de la falta de equivalencia de las prestaciones (véase el artículo 935 del ABGB); pero incluso en este supuesto, como demuestra el parágrafo 935 del Código civil austriaco, debe haber, al menos, alguna duda sobre el valor verdadero de la prestación.

En el otro extremo, está el caso del error y el dolo, que no requieren haberse reflejado en una falta de equivalencia objetiva entre las prestaciones y cuya aplicación requiere, de forma especialmente intensa, la presencia de un elemento subjetivo. Es decir, incluso alteraciones menores de la equivalencia entre las prestaciones pueden permitir la impugnación si la alteración de la voluntad del contratante provocada por el dolo o error inducido por la otra parte son especialmente intensas.

Una posición intermedia es la que se observa en el caso de la usura y el control general de la conformidad del contrato con la moral y las buenas costumbres.

Pero incluso teniendo en cuenta la laesio enormis, puede mantenerse la conclusión: no hay ningún caso de alteración de la equivalencia de las prestaciones que permita a la parte perjudicada impugnar el contrato si no hay, también y en alguna medida, un vicio de la voluntad. Un sistema jurídico liberal difícilmente puede decidir otra cosa.

Si se amplía la visión y se tiene en cuenta también a la contraparte del que impugna la validez del contrato, se observa que sus intereses también son atendidos en casi todas las instituciones examinadas, es decir, para que deba soportar la corrección o terminación del contrato, ha de haber engañado, haberse aprovechado de la situación de la contraparte o provocado un error en ella o, al menos, haber podido advertirlo. También se distingue entre el error y el dolo: provocar el error de la otra parte de forma intencionada y activa, hace que incluso los meros errores sobre los motivos que no serían en otro caso relevantes, permitan la acción de anulabilidad.

Sólo laesio enormis excluye la imputabilidad de la alteración de la equivalencia a la contraparte de su supuesto de hecho y, por lo tanto, no tiene en cuenta si el que pretende la rescisión por lesión es merecedor de protección o no.

Las consecuencias jurídicas de cada institución son diferentes... La laesio enormis, la contrariedad a la moral y la usura conducen, en principio, a la nulidad total del contrato. La parte inocente puede, por supuesto, evitar la declaración de nulidad y solicitar el restablecimiento del equilibrio objetivo entre las prestaciones.

Con el error es distinto. Está sometido a un régimen mucho más flexible en el § 872 ABGB; porque un ajuste del contrato para restablecer la equivalencia de las prestaciones alterada por el error puede ser lo más conforme con la hipotética voluntad de las partes, si el ajuste es razonable para la parte contraria desde un punto de vista normativo, porque no se ven implicados intereses públicos o generales de orden público

Martin Winner, Wert und Preis im Zivilrecht, Viena, 2008, pp 102-103


Entradas relacionadas

No hay comentarios:

Archivo del blog