A partir de una sentencia de 2015 y en una recientísima de 2020, el Tribunal Supremo ha consolidado una doctrina en relación con la aplicación de la Ley de Usura que tiene una antiquísima tradición. En el trabajo que resumo a continuación, se expone esta tradición que responde a la idea de que un grave desequilibrio en el valor de las prestaciones recíprocas en un contrato sinalagmático sólo puede explicarse porque una de las partes ha explotado a la otra de modo que el sólo desequilibrio desproporcionado permite imputarle la comisión de dolo. Es el dolo re ipsa. La objetivización no es, sin embargo, total. Todavía puede el que recibe la prestación desproporcionadamente elevada aducir razones que justifiquen el desequilibrio. (v., las entradas relacionadas al final de esta entrada).
El supuesto de hecho de la usura se compone de un elemento objetivo y uno subjetivo. El objetivo es que se preste a un interés “notablemente superior” al normal del dinero. El subjetivo es que el usurero se haya aprovechado de la debilidad mental o de la situación de necesidad del prestatario o de cualquier circunstancia semejante. Esto es lo que se deduce del art. 1 de la Ley de Usura y, como no podía ser de otra forma en una institución central en la historia del Derecho y de la Economía, al respecto se ha discutido casi todo. Hoy, diríamos, que no se ha renunciado al elemento subjetivo pero la simple constatación de que el tipo de interés es “notablemente superior” al normal permite condenar el préstamo como usurario ya que actúa como una presunción de que el prestatario sólo lo ha aceptado por alguna razón (subjetiva) de las referidas, esto es, porque el prestamista se ha aprovechado de la situación. Esta conclusión se refuerza, habitualmente porque tipos de interés anormalmente elevados sólo se aplican de forma masiva, en tipos específicos de financiación a la que recurren, sobre todo, “consumidores vulnerables”, o sea, pobres.
Se produce, sin embargo, una paradoja: el reproche moral, desde que desaparece la doctrina del “precio justo” del Derecho de los Contratos, se funda en la explotación por el usurero del estado de necesidad de la contraparte o de su ignorancia o su escasa inteligencia lo que emparenta a la usura con los vicios del consentimiento y singularmente con el dolo. Pero para evitar enredarnos en examinar la "catadura moral” del comportamiento de los prestamistas (hoy grandes y pequeños, con forma de sociedad anónima), la jurisprudencia verifica el elemento objetivo y presume el subjetivo. Una forma indirecta de perseguir el objetivo legal de impedir que los prestamistas exploten a los pobres.
En el trabajo que resumo a continuación se explora esta conexión entre el dolo y la usura. La historia empieza, en el Derecho Romano con el peso puesto en el elemento objetivo: la laesio enormis: una diferencia entre el valor de la cosa (medida por el precio de mercado) y el precio pactado de más de la mitad. En la regulación imperial de la laesio enormis, dice el autor, los dos elementos estaban presentes: el objetivo – diferencia superior a la mitad – era suficiente para rescindir la venta. El subjetivo, sin embargo, era necesario – dolus o metus – si la diferencia entre el valor del fundo y el precio era inferior a la mitad.
La institución de la laesio enormis cae en el olvido con la del Imperio Romano y resucita a partir del siglo XI. Se extiende por los glosadores a toda clase de bienes, no solo a los inmuebles y a cualquier contrato de compraventa y luego a otros contratos. Es más, la protección se extiende a los compradores (los que hubieran pagado más del doble del valor). La razón: sin duda, se correspondía con los prejuicios éticos de los humanos y con la construcción de la doctrina del iustum pretium, del precio justo.
En el siglo XIX se trata por los romanistas de cohonestar la libre determinación del precio por las partes con la doctrina de la rescisión por lesión elaborada por los glosadores en la Edad Media aduciendo un argumento procesal: la exceptio doli. La exigencia del cumplimiento del contrato puede rechazarse por el deudor sobre la alegación de la exceptio doli. El comportamiento del acreedor – cuando concurre la diferencia de precio – es doloso: ipsa res in se dolum habet.
Al dolo incidental se le llamó ex proposito por las consecuencias relacionadas con la voluntad. Según la opinión de los glosadores, el dolus ex proposito (el dolo "subjetivo", la voluntad de engañar) era el límite cualitativo de la ventaja que se podía obtener del otro (invicem se circumvenire); la laesio enormis (deceptio ultra dimidium iustii pretii), por su parte, el límite cuantitativo. Por lo tanto, los límites a la validez estaban en que no hubiera dolus/fraus. o no se superara el límite de valor objetivo
De aquí nace el dolus re ipsa. Alguien que obtiene una ventaja en el precio superior al 50 % ha de haber actuado con engaño. Y la laesio enormis se equipara al dolus re ipsa para explicar coherentemente la doctrina de la justicia del contrato, de los intercambios. O sea que el dolus re ipsa no era un juicio sobre la conducta del contratante, sino sobre el contenido del contrato. El dolo re ipsa no es una maquinación. Es el supuesto de hecho objetivo de la laesio enormis. Placentino: non per emtoris dolositate, sed re ipsa. Pero los postglosadores subjetivizaron la figura: comete dolo el que pretende exigir el cumplimiento de un contrato – el celebrado a un precio lesivo – injusto. Y la exceptio doli se aplica al contrato lesivo como se aplicaría al que hubiera desplegado maquinaciones para llevar a la otra parte a celebrar el contrato. Los canonistas lo incorporarán como una presunción: “La evidencia externa (signa exteriora) hace posible a los terceros juzgar "el núcleo invisible de la culpa". Ponen de manifiesto la culpa”. Bastaba “la prueba de una desproporción objetiva para deducir de ella la existencia de dolo”. Y la relación se resolvía mediante la atribución de la carga de la prueba. Establecida la desproporción entre el precio y el valor, se presumía el dolo y la carga de su inexistencia recaía sobre el comprador. La presunción era una presunción iuris: “remedies for intentional incidental fraud
and remedies for an unjust price were aimed at the same evil”
La doctrina subjetiva restringida será dominante en la interpretación del Código civil francés “Dès lors n’est-il pas naturel de présumer que la lésion énorme
est par elle-même une preuve de l’erreur, du dol ou de la violence?”, es decir, que se deduce de la diferencia entre el precio del contrato y el precio de mercado la existencia de una suerte de vicio de la voluntad, un indicio de que el consentimiento no ha sido emitido libremente. Y ha sido recogida en muchas otras codificaciones.
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