lunes, 23 de marzo de 2020

Ejercicio de sus derechos por el socio en contra de las exigencias de la buena fe


Este tribunal considera que es un dato de la máxima importancia que en el requerimiento para provocar la convocatoria de la junta general que aquí nos ocupa el representante del demandante hiciera constar como domicilio de éste el sito en AVENIDA000 nº NUM000 de Santa Eulalia del Río (Islas Baleares).Hay que tener presente que aunque hubo dificultades para hacerlo llegar a la sede social, se consiguió finalmente, en fecha 6 de noviembre de 2012, la entrega del mismo en el domicilio de la administradora, Sra.Bibiana , como se había solicitado al notario que se hiciera de modo subsidiario. Ésta quedó debidamente enterada, como representante de la entidad NIOR EVENTOS SL, del objeto del requerimiento y, obviamente, delos datos proporcionados por el demandante, y conforme a ello procedió a la convocatoria de la junta.

La convocatoria le fue cursada al demandante, con fecha 18 diciembre de 2012 (más una adición de un dato al día siguiente), mediante comunicación individual por escrito, con arreglo, a nuestro entender, a lo que se señala en el artículo 8 de los estatutos sociales (que es la regla que debe aplicarse, a tenor de lo previsto en el artículo173.2 del TR de la LSC), pues medió antelación suficiente (bastaba cursarla con 15 días, en las sociedades de responsabilidad limitada - artículo 176 del TR de la LSC- , que han de ser contados desde la remisión del anuncio) y el envío se efectuó al domicilio que constaba como el correspondiente a la indicación efectuada por el socio requirente en la última misiva dirigida por éste a la sociedad. Es más, el burofax no solo fue remitido al paradero que figuraba en el acta de requerimiento como el del actor Sr. Silvio , sino también al de su abogado,que había actuado como su representante al practicarlo, por lo que no se puede pedir mayor esfuerzo a la sociedad para tratar de hacer llegar de una manera efectiva al interesado la noticia de la convocatoria.

...Resulta un planteamiento equivocado el pretender atender a actos lejanos en el tiempo, como el del otorgamiento de la escritura de constitución de la sociedad en 2010, o cuando menos previos al requerimiento de convocatoria de junta efectuada por el demandante, como lo fue el de la revocación del poder que a éste le tenía conferido la sociedad, para tratar de justificar que no resultaría admisible otra notificación que la que pudiera practicársele en un domicilio de Madrid.

…. Por la misma razón, no nos parece relevante lo que el demandante haya podido comunicar luego a la sociedad, ya durante la tramitación del presente pleito,

.. .En cambio, nos parece una conducta insostenible la del demandante y la de su representante que, teniendo la comunicación a su disposición en las oficinas de correos, tardaron alrededor de veinte días en ir a recogerla.

No es imputable a la sociedad que el interesado se desentienda, voluntariamente, de la comunicación para la convocatoria de junta que se le ha cursado en tiempo y forma.

Este tribunal considera que la impugnación planteada por la parte demandante rezuma mala fe, en contra de lo que exige el artículo 7 del C. Civil para legitimar la defensa de un derecho, pues se ha limitado a esgrimir una situación provocada por él como mera excusa para tratar de entorpecer la validez de los acuerdos sociales aprobados en una junta convocada en legal forma.
… Hemos de añadir que el resto de lo alegado en su demanda, sobre lo que en la sentencia apelada nada se menciona, no merecía mejor suerte. No apreciamos defecto adicional en la convocatoria, pues los términos del orden del día son suficientemente descriptivos de los asuntos a los que hacían referencia ( artículo174 del TR de la LSC) y es perfectamente ajustado a derecho que atendida la petición del socio pudiera la administradora social (al amparo de sus propias competencias - artículo 166 del TR de la LSC) añadir más cuestiones o matices al orden del día al efectuarla, sin que ello pueda ser motivo para justificar una consecuencia anulatoria como la pretendida por el actor. Por otro lado, el contenido de la junta se atiene al orden del día señalado en la convocatoria.Tampoco cabría invocar la vulneración del derecho de información del socio porque ello exigiría como presupuesto que el interesado hubiese efectuado una petición concreta al respecto con ocasión de esta específica convocatoria de la junta a la que se refiere este litigio ( artículos 196 y 272 del TR de la LSC) y que el órgano de administración la hubiera desatendido. No hay constancia alguna, sin embargo, de que ello llegara a producirse así en este caso.

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